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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 3 Y 97 N° 16

INFRACCIÓN TRIBUTARIA – PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO – PÉRDIDA NO FORTUITA – RECURSO DE APELACIÓN – CONFIRMA SENTENCIA

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, confirmando la sentencia de primera instancia.

Al rechazar la excepción opuesta, el tribunal de alzada consideró que, si bien es cierto que las facturas fueron sustraídas por un trabajador del contribuyente, no lo es menos que tal circunstancia sólo se detectó dentro de la empresa, a propósito del requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y de una investigación que se tuvo que llevar al efecto. Así, si el reclamante hubiera contado con un sistema contable ordenado cronológicamente, como lo exige la ley, tal falta se habría detectado oportunamente, lo que no acaeció en la especie, por la falta de diligencia del contribuyente.

El Tribunal de Alzada agregó que en la especie resulta procedente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 del Código Tributario, que señala que tratándose de una infracción se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa, en atención a que la sanción de multa le es más favorable al contribuyente con la nueva redacción del artículo 97 N° 16.

El texto de la sentencia es el siguiente:

San Miguel, veintiuno de agosto de dos mil nueve.
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: en el grupo de citas legales se incorpora el artículo 3° del Código Tributario
Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que mediante resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 147, la Excma. Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo interpuesto en contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha once de enero de dos mil siete, escrita a fojas 119, que declaró la inexistencia del presente proceso, resolviendo el Excmo. Tribunal que la sentencia antes referida es nula y carente de valor y remitió a esta Corte los antecedentes, a fin de adoptar acuerdo sobre el fondo del asunto debatido, esto es conocer el recurso de apelación concedido a fojas 73.
Segundo: Que según consta de la sentencia de fojas147, del Excmo. Tribunal, en su considerando décimo señaló “Que se debe dejar sentado que el de autos es un procedimiento sancionatorio tributario cuyo soporte se encuentra en lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, que entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias -que no consistan en penas corporales- y contempla, a su vez, la posibilidad que el Director Regional delegue la aludida atribución a funcionarios del servicio que él designe”. A su vez en el considerando duodécimo, indica que en estos autos se ha aplicado un procedimiento administrativo, que no constituye instancia jurisdiccional, tal como lo declaró el Tribunal Constitucional en causa rol 1229-2008.
Tercero: Que requerido el Tribunal Constitucional por la Excelentísima Corte Suprema, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, en razón de la eventual contradicción que su aplicación produciría respecto del artículo 76 de la Constitución Política de la República, dicho Tribunal dictó fallo con fecha 8 de enero del año en curso, en causa rol Nº 1229-2008, en el cual señaló que el precepto mencionado, entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias que no revistan el carácter de delito, atribución que puede ser delegada a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que él designe. Precisando que la facultad de los Directores Regionales de aplicar las sanciones administrativas, consagrada en el artículo citado, se enmarca dentro de sus potestades administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio de jurisdicción. Finalmente se concluye en dicha sentencia, que al no existir ejercicio de facultades jurisdiccionales que resuelvan conflictos entre partes, sino uso de potestades administrativas sancionadoras, no cabe reproche constitucional en cuanto a una eventual delegación de las mismas, pues ésta se enmarca en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, que reconoce expresamente la delegación de dichas potestades, razón por la cual no puede estimarse que la aplicación de dicho artículo implique una contravención a la Carta Fundamental.
Cuarto: Que de los antecedentes reunidos en esta causa, aparece claramente que la materia discutida en ella, no tiene el carácter penal, sino que dice relación con la infracción al artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, cuya sustanciación se encuentra regulado por el artículo 161 ya citado. El cual conforme a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, es un procedimiento sancionatorio administrativo, de naturaleza no jurisdiccional, en el cual procede la delegación de facultades efectuadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos, a un funcionario de dicho servicio, para conocer y aplicar la correspondiente multa administrativa, si correspondiere.
Quinto: Que a la luz de lo expuesto precedentemente, se colige palmariamente la validez de las actuaciones realizada por la funcionaria delegada en estos autos, por lo que estos sentenciadores entrarán a conocer del recurso de apelación deducido, disintiendo con ello de lo informado por el señor Fiscal Judicial a fojas 116.
Sexto: Que, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario dispone que serán sancionadas la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Este mismo artículo señala que en los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán: a)Dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
Séptimo: Que, en la especie, constituyen hechos de la causa que la Unidad del Servicio Impuestos Internos de Cauquenes, en el mes de agosto solicitó al contribuyente información sobre varias facturas emitidas por su empresa, entre cuales se encontraba la N° 1500. En respuesta de este requerimiento, el contribuyente comunicó al órgano fiscalizador que efectuó una investigación interna con el objeto de dar con el paradero de dichos documentos; indagación que concluyó que un empleado de la reclamante sustrajo la factura N° 1500 con sus tres ejemplares y que en el escritorio del mismo sujeto había una copia de la factura N° 2994, a la que faltaba su original y copia de control tributario, lo que significa que fue parcialmente sustraída por aquel; y por tales hechos interpuso querella en su contra.
Octavo: Que así las cosas, se configuran en la especie los elementos que exige el artículo 97 N° 16, para la procedencia de la infracción sub-lite, esto es la desaparición de las facturas, pues si bien es cierto, estas fueron sustraídas por un trabajador del contribuyente; no es menos, que tal circunstancia sólo se detectó dentro de la empresa, a propósito del requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y de una investigación que se tuvo que llevar al efecto, así si el reclamante contará con un sistema contable ordenado cronológicamente, como lo exige la ley, tal falta se habría detectado oportunamente, lo que no acaeció en la especie, por la falta de diligencia del contribuyente.
Noveno: Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 del Código Tributario, que señala que tratándose de una infracción se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplicable una menos rigurosa, así en la especie es procedente el empleo de dicha norma, puesto que la sanción de multa al contribuyente le es más favorable con la nueva redacción del artículo 97 N° 16.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia de nueve de noviembre de dos mil, escrita de fojas 65 a 68, CON DECLARACION que se rebaja la multa a la suma de DIEZ unidades tributarias mensuales.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 21.08.2009 – PERFILES Y METALES S.A. C/ SII - ROL 1506-2000 – MINISTROS SRA. MARÍA STELLA ELGARRISTA ALVAREZ - SR. CLAUDIO PAVEZ AHUMADA.