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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 161 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA ARTÍCULOS 76 Y 93 INCISO PRIMERO.
POTESTADES ADMINISTRATIVAS – JURISDICCION – DELEGACION – CORTE SUPREMA – CASACIÓN EN EL FONDO – ACOGIDA.
La Excma. Corte Suprema invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que declaró la inexistencia del proceso por la falta de jurisdicción del juez designado para este juicio.
El fallo anulado señalaba que el juicio ha sido tramitado y fallado por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que carece de facultades jurisdiccionales, las que fueron ejercidas por simple delegación de funciones que le ha conferido el respectivo Director Regional de esa entidad mediante una resolución administrativa;
El supremo tribunal indicó que se debe dejar asentado que el de autos es un procedimiento sancionatorio tributario cuyo soporte se encuentra en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, que entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias - que no consistan en penas corporales- y contempla, a su vez, la posibilidad de que el Director Regional delegue la aludida atribución a funcionarios del Servicio que él designe.
La Corte Suprema agregó que, los jueces de alzada al entender que el hacer uso de las atribuciones establecidas en el citado artículo 161 implica ejercer una función jurisdiccional, la cual por cierto es indelegable, han construido sus argumentaciones bajo una premisa errada, toda vez que, como ya lo declaró el Tribunal Constitucional, en estos autos se ha aplicado un procedimiento administrativo que no constituye una instancia jurisdiccional.El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veinte de abril del año dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos rol Nº1603-07 el Fisco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que declaró la inexistencia del presente proceso por la falta de jurisdicción del juez designado para este juicio.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el referido medio de impugnación se funda, en primer término, en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en ultra petita. Este vicio lo hace consistir en el hecho que el tribunal ad-quem declaró la inexistencia procesal sin que ninguna de las partes litigantes lo hubiera requerido, ni fuera una materia sometida a su conocimiento a través la apelación interpuesta en autos;
SEGUNDO: Que en segundo lugar, el recurso denuncia la infracción del N° 5 del citado artículo 768 en relación con el numeral 6 del artículo 170 del mismo texto legal, atendido que se habría omitido el pronunciamiento del asunto controvertido. Explica que el fallo impugnado no decidió acerca de los hechos y el derecho aplicable conforme a la apelación deducida por la parte reclamante, sino que optó por declarar una inexistencia procesal y no resolver lo que debían;
TERCERO: Que en lo referente al primer capítulo de este recurso de nulidad formal, cabe tener en consideración que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:?.4° En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley?;
CUARTO: Que, como se advierte, la última parte de la norma antes transcrita establece que no se incurrirá en la infracción de la ultra petita aun cuando los sentenciadores se pronuncien sobre aspectos ajenos a la cuestión controvertida, si a éstos les asiste la facultad para actuar de oficio. Tal es el caso de autos por ser aplicable la autorización prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los jueces anular actos procesales que digan relación con circunstancias esenciales para la legalidad del proceso;
QUINTO: Que, por consiguiente, habiendo estimado los jueces del fondo que se hallaba comprometido uno de los presupuestos básicos del proceso ?como lo es la competencia absoluta del tribunal- hicieron uso de dicha facultad correctora que les confiere el inciso 3° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de enmendar un procedimiento que consideraron equivocado;
SEXTO: Que en este mismo orden de ideas tampoco ha podido verificarse la otra infracción en que se sustenta este recurso de nulidad. En efecto, habiendo los jueces de segunda instancia estimado procedente decretar de oficio la nulidad procesal de todo lo obrado en autos, dicha decisión resultaba incompatible con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido;
SEPTIMO: Que atento lo razonado precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado no puede prosperar;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
OCTAVO: Que en el recurso se acusa la vulneración de los artículos 6 letra b), números 6 y 7, 116 del Código Tributario y 20 del D.F.L N° 7 del Ministerio de Hacienda del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, preceptos a los que no se habría dado aplicación y que habilitan a los Directores Regionales para designar jueces tributarios. Añade que la declaración de inexistencia de este proceso ha infringido también los artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas que establecen cuál es el tribunal encargado de conocer las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, en primera o única instancia, según proceda. Además, continúa el recurrente, se han transgredidos los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, no dándoles aplicación, por rechazar un medio de prueba expresamente reconocido por la ley, esto es, el instrumento público, como lo es una copia auténtica de la resolución en virtud de la cual el Juez Tributario doña Dora Bastías Santander actuó en este proceso en forma legal al ser designada por el Director Regional respectivo. Finalmente alega la infracción de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, las cuales contemplan los instrumentos públicos como medios de prueba y le otorgan un valor probatorio específico. Al tenor de estas normas, dicho instrumento público constituía plena prueba de que doña Dora Bastías Santander actuó con la jurisdicción necesaria. Y conforme al artículo 148 del Código Tributario, cuya violación también acusa, son plenamente aplicables al caso de autos las disposiciones procesales antes referidas;
NOVENO: Que los fundamentos consignados en el fallo para declarar la nulidad de todo lo obrado consisten, en síntesis, que el juicio ha sido tramitado y fallado por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que carece de facultades jurisdiccionales, las que fueron ejercidas por simple delegación de funciones que le ha conferido el respectivo Director Regional de esa entidad mediante una resolución administrativa;
DECIMO: Que se debe dejar asentado que el de autos es un procedimiento sancionatorio tributario cuyo soporte se encuentra en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, que entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias - que no consistan en penas corporales- y contempla, a su vez, la posibilidad que el Director Regional delegue la aludida atribución a funcionarios del Servicio que él designe;
UNDECIMO: Que requerido por la Tercera Sala de esta Corte Suprema el Tribunal Constitucional a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, en razón de la eventual contradicción que su aplicación produciría respecto del artículo 76 de la Constitución Política, se decidió que el citado precepto legal regla un procedimiento administrativo que tiene por finalidad la imposición de sanciones que no consistan en pena corporal. El motivo vigésimo cuarto de la sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha ocho de enero último, ingreso rol N° 1229-08, señala lo siguiente: “Que, así las cosas, el procedimiento que regula el artículo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se le otorga la facultad al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos - o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas, importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual no puede estimarse que exista una contravención al artículo 76 de la Carta Fundamental”;
DUODECIMO: Que, por consiguiente, existe un pronunciamiento categórico del Tribunal Constitucional en orden a sostener que el artículo 161 del Código Tributario no entrega facultades jurisdiccionales a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, sino sólo contiene la atribución del ejercicio de potestades administrativas sancionadoras;
DECIMO TERCERO: Que en armonía con lo expuesto, los jueces de alzada al entender que hacer uso de las atribuciones establecidas en el citado artículo 161, implica ejercer una función jurisdiccional, la cual por cierto es indelegable, han construido sus argumentaciones bajo una premisa errada, toda vez, como ya lo declaró el Tribunal Constitucional, en estos autos se ha aplicado un procedimiento administrativo que no constituye una instancia jurisdiccional;
DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, al decidir de la forma a antes dicha, han vulnerado el artículo 115 del Código Tributario que establece la potestad genérica de los directores regionales para conocer de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, en relación al artículo 6 letra B numeral 7 del mismo cuerpo normativo y artículo 20 la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto los autoriza para delegar en otros funcionarios la resolución de determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia;
DECIMO QUINTO: Que, de esta manera, los sentenciadores han basado su dictamen en contravención a lo preceptuado en dichas disposiciones, incurriendo en los yerros denunciados por el Fisco de Chile en su recurso de casación, lo que determina que esta Corte deba invalidar el fallo de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 159, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil siete, escrita a fojas 156.
b) Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la aludida presentación en contra de la sentencia antes referida, la que por consiguiente es nula y carente de valor, por lo que se procederá, acto continuo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
CORTE SUPREMA – 20.04.2009 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CLAUDIO SOREN GUZMÁN CARVAJAL C/ SII - ROL 1603-07 - MINISTROS SRES. ADALIS OYARZUN MIRANDA– SR. HECTOR CARREÑO SEAMAN– SR. HAROLDO BRITO CRUZ – ABOGADOS INTEGRANTES SR. ARNALDO GORZIGLIA BALBI – ISMAEL IBARRA LENIZ
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