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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1698
LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que hizo lugar en parte al reclamo y ordenó modificar una liquidación, rebajando la base imponible del impuesto global complementario del año 2000, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos estimó no justificados el origen de los fondos destinados a financiar inversiones efectuadas en el año comercial 1999.
El máximo tribunal estimó que la regla del artículo 21 del Código Tributario implica que el tribunal de instancia debe analizar y extraer las conclusiones pertinentes a partir de la documentación que el contribuyente aporte, sin que tenga aplicación la regla del artículo 1698 del Código Civil, pero no implica que deba aceptar el mérito probatorio que de ellos desprenda el propio contribuyente, pues de otro modo, la labor de apreciación de la prueba se trasladaría al contribuyente, lo que es inaceptable. Así, la apreciación de la prueba corresponde a los jueces del fondo y el tribunal de casación no puede variarlos, a menos que se hayan vulnerado las normas que determinen o tasen el valor concreto de un medio probatorio.
La Excma. Corte concluyó señalando que su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo, pues, el recurso de casación en el fondo está destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos en la ley, es decir, el escrutinio apunta a la correcta aplicación de la ley y del derecho a los hechos soberanamente sentados por los magistrados a cargo de la instancia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, quince de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 1373-08 el contribuyente don Jorge Soria Quiroga dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el juez tributario de esa ciudad, que hizo lugar en parte al reclamo y ordenó modificar la liquidación Nº10.013-2003, rebajando de la base imponible del impuesto a la renta la suma de $65.146 más el reajuste correspondiente.
El referido reclamo fue deducido respecto de la liquidación señaladas por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2000, al estimarse no justificadas por el Servicio de Impuestos Internos el origen y disponibilidad de fondos destinados a financiar inversiones efectuadas en el año comercial 1999.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 70 de la Ley de la Renta, 21 del Código Tributario y 1511, 1526, 2309 y 2310 del Código Civil. Ello porque la liquidación se funda en que su parte no acreditó los fondos con que financió el cincuenta por ciento de la parte del precio pagado al contado -$43.066.323- al adquirir un bien raíz, sin que exista un elemento que lleve a establecer que la cuota de cada comprador sea tal porcentaje.
Erróneamente la sentencia vincula la adquisición por partes iguales del bien raíz con el pago del precio de la casa, determinando que éste se hace en la misma proporción en que se adquiere el inmueble, pese a que tal situación no aparece mencionada en la escritura. A este respecto el Servicio no puede prescindir de las declaraciones de los contribuyentes, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario.
Establecer este porcentaje del cincuenta por ciento es la aplicación de una presunción judicial que no atiende a ningún hecho establecido por los medios de prueba legal. Constituye error de derecho aplicar el artículo 1511 del Código Civil a este caso, por cuanto tal norma sólo se refiere a la cuota o parte del obligado, cuando establece que en una obligación simplemente conjunta cada parte sólo es obligado a su cuota o parte;
Segundo: Que luego acusa la infracción de los artículos 1698 inciso 2°, 1700 y 1702 del Código Civil a los que les otorga el carácter de reguladoras de la prueba, al omitir ponderar y calificar el mérito de la totalidad de la prueba rendida por su parte. Sostiene que la sentencia no se pronunció sobre los hechos que se desprenden de la serie de documentos que avalan los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones desde 1994 a 1999 -$74.040.100- con los que se acredita el origen de los fondos con que pagó el 17% del precio contado de la casa;
Tercero: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 70 de la Ley de la Renta, 19 y 20 del Código Civil, porque el tribunal aplica una exigencia adicional, como lo es la disponibilidad conforme a los criterios del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que interpretando tal disposición, en el oficio circular Nª 8, establece una presunción administrativa, creación de una exigencia adicional por la vía administrativa que ha sido repudiada por nuestros tribunales superiores de justicia.
Además se infringen los artículos antes señalados al limitar el plazo a que se atiende para considerar los flujos de ingresos y gastos a un año cronológico antes de la inversión. Ello importa una restricción al ahorro. Se trata de un límite que no está establecido en la ley.
Cuarto: Que, finalmente, denuncia la infracción del artículo 70 inciso primero de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, al dar fuerza probatoria al informe del fiscalizador sobre gastos de vida del contribuyente, informe que es una hoja de trabajo que expresa por cada período mensual las estimaciones de ingresos y desembolsos, que carece de antecedentes fundantes de referencia y se construye con supuestos subjetivos.
Se trata de una estimación discrecional. Los gastos de vida del contribuyente deben probarse por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al inciso primero del art 70 citado. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario obliga al Servicio a atenerse a las probanzas del contribuyente;
Quinto: Que el artículo 21 del Código Tributario entrega al contribuyente la obligación de probar, cuando indica en el primer inciso que le corresponde hacerlo con los medios que indica. El segundo inciso añade que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos.
Añade el precepto que practicada la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;
Sexto: Que la circunstancia que la norma antes referida indique que el Servicio no podrá prescindir de los respectivos antecedentes, lógicamente no significa que deba aceptar el mérito probatorio que de ellos pretenda el propio contribuyente y que se acepten las conclusiones que éste pueda extraer de tales datos pues la obligación consiste en tomarlos en consideración, esto es, analizarlos y extraer las conclusiones pertinentes por el tribunal, ya que ésta es una función jurisdiccional y de aceptarse el planteamiento formulado en este caso por el contribuyente, se llegaría a la situación de que la labor de apreciación de las pruebas se trasladaría al contribuyente, lo que es inaceptable;
Séptimo: Que en cuanto a la infracción de normas reguladoras de la prueba denunciada, que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley ad mite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, cabe manifestar que los reproches formulados en el recurso se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente.
Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los jueces del fondo y que no puede este tribunal variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en sí mismas determinen o tasen el valor concreto de un medio probatorio, estableciendo un parámetro fijo para ello, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
De tal modo, entregándose como facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas de estos autos, no pueden infringir la ley al hacerlo por lo que no corresponde al tribunal de casación analizar dicha materia;
Octavo: Que, en efecto, en lo que se refiere a la vulneración de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en el recurso no se señala la forma en que ella se produjo, desde que no se alega ni consta que se le haya otorgado a un instrumento público o privado un valor probatorio distinto al que señalan dichas normas;
Noveno: Que tampoco se vulnera el artículo 1698 inciso segundo del Código Civil, desde que, como se señaló en los motivos precedentes, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto;
Décimo: Que por su parte, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, y en su inciso segundo dispone que el interesado debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y de no hacerlo se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría o clasificadas en la Segunda Categoría, atendiendo a la actividad principal del contribuyente;
Undécimo: Que en el caso sublite la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció en el considerando decimoctavo que el contribuyente no acreditó que con los ingresos que obtuvo por concepto de sueldos en su calidad de Alcalde de Iquique entre los años 1994 y 1999 solventó el desembolso en cuestión, como lo alega el actor, hecho que resulta inamovible para este tribunal de casación, que no puede variarlo porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo;
Duodécimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
Decimotercero: Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos, según se razonó anteriormente.
Decimocuarto: Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 347 contra la sentencia de ocho de enero del año dos mil ocho, escrita a fojas 346.
Regístrese y devuélvase”.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 15.12.2009 – JORGE SORIA QUIROGA C/ SII – ROL 1373-2008 – MINISTROS SEÑORES ADALIS OYARZÚN – PEDRO PIERRY - HAROLDO BRITO – SRA. SONIA ARANEDA - FISCAL JUDICIAL SRA. MÓNICA MALDONADO