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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 97 N° 4. FRAUDE TRIBUTARIO – INIMPUTABILIDAD – LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – QUERELLA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – INADMISIBLE.
La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, condenando a un imputado como autor del delito de fraude tributario. El recurrente fundó su recurso en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Lo anterior, en cuanto correspondía considerar al acusado como inimputable en los hechos investigados. Al declarar inadmisible el recurso interpuesto, el supremo tribunal consideró que los fundamentos del recurrente van en contra de los hechos establecidos en la causa y no se invocó la causal de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo que permitirían a esa Corte poder apreciar de manera diferente la prueba rendida y establecer nuevos hechos. El texto de la sentencia es el siguiente: Santiago, doce de febrero de dos mil nueve. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que en la causa Rol N° 28.879 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, condenando a Emilio Augusto González Uriarte a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales pertinentes, al pago de las costas de la causa y al de una multa establecida en el cien por ciento de lo defraudado, todo por ser considerado autor del delito de fraude tributario, ilícito acaecido entre el mes de agosto de 1992 y el mes de julio de 1994 en la ciudad de Santiago. 2°.- Que la defensa del sentenciado González Uriarte, funda su recurso en la casual primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena”. Señala que se infringieron los artículos 10 N° 1 del Código Penal y 21 del Código Civil, porque a su entender de los antecedentes de autos, en especial de lo concluido por determinados informes médico-legales, correspondía considerar al acusado como inimputable en los hechos investigados, procediendo en su favor la eximente respectiva, debiendo dictarse la correspondiente sentencia absolutoria. 3°.- Que en un segundo aspecto, se denuncia subsidiariamente la infracción de los artículos 159 y 160 del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que en el caso propuesto se debió ordenar la acumulación de diversos procesos que se seguían respecto del acusado en diferentes tribunales; o si no fuere posible lo anterior, disponer la unificación de las penas impuestas, sin explicitar la influencia directa que ello hubiere tenido en lo dispositivo de la sentencia. 4°.- Que, tal como ha sido planteado, el recurso no puede ser admitido, desde que por un lado los fundamentos del recurrente van en contra de los hechos establecidos en la causa, sin haber invocado la causal de infracción de leyes reguladoras de la prueba, que le permitirían a esta Corte poder apreciar de manera diferente la prueba rendida y establecer nuevos hechos. Lo anterior, es sin perjuicio, además, de la inadmisibilidad que resulta del hecho de plantearse peticiones subsidiarias que hacen que el recurso carezca de la precisión y certeza que la naturaleza jurídica de derecho estricto exige en el presente caso, por lo que deberá ser declarado inadmisible. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículo 535 del Código de Procedimiento Penal y 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.227 en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1.226. Regístrese y devuélvase con sus tomos. Rol N° 485-09. Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Künsemüller L. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Rodríguez por esta con licencia médica. Santiago, 12 de Febrero de 2009. CORTE SUPREMA – 12.02.2009 – ROL 485-09 - C/ EMILIO GONZALEZ URIARTE Y OTROS – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - JAIME RODRIGUEZ E. - GABRIELA PEREZ P. - SONIA ARANEDA B. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. |