Home | Fallos tributarios en materia penal - 2009
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 4°, Y 111 INCISO 2°.
DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – USO DE FACTURAS FALSAS – QUERELLA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con declaración una sentencia de primer grado dictada en sede criminal, disponiendo la condena de los acusados como autores del delito contemplado en el artículo 97 N ° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en que terceros presentaron al Servicio de Impuestos Internos declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio al patrimonio fiscal.El tribunal consideró en su fallo que en la comisión de los delitos de los dos primeros incisos del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario fueron utilizadas facturas falsas, razón por la que corresponde aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, de acuerdo a lo que preceptúa el inciso cuarto del N° 4 de la disposición referida. En conformidad a lo anterior, agregó el tribunal de alzada, no puede estimarse como concurrente la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 111 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, en cuanto el uso de facturas falsas como medio para cometer los ilícitos ya fue considerado para aumentar la pena a aplicar.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, diecinueve de enero de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 1.268 y siguientes, con las siguientes modificaciones: en el fundamento tercero se sustituyen las palabras “que, la contadora Sylvia Aravena Castro” por “que una persona”, se elimina la frase “uno de ellos mandatario de la empresa Tecnofilter y el otro Eduardo Mena Vera” y se suprime en la parte final la referencia a Antúnez Guerra y Mena Vera; en el motivo sexto se sustituye la frase “del delito referido en el motivo cuarto” por “los delitos previstos en el artículo 97 número 4° incisos primero y segundo y 100 del Código Tributario”; en los fundamentos octavo y décimo se sustituyen las palabras “del delito referido en el motivo cuarto de este fallo” por “de los delitos previstos en el artículo 97 número 4° incisos primero y segundo del Código Tributario”; se eliminan los razonamientos cuarto, duodécimo y décimo noveno y el primer acápite del fundamento décimo sexto y la oración que se inicia con las palabras “ Respecto a las agravantes” hasta su término, y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1° Que, los hechos descritos en el fundamento tercero de la sentencia que se examina, constituyen los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 número 4° incisos primero y segundo y artículo 100 del Código Tributario, porque terceros presentaron al órgano fiscalizador de obligaciones tributarias declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio al patrimonio fiscal, y, además, porque se concertaron para realizar maniobras dolosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos que dos personas tenían derecho a hacer valer como contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a las cantidades que debían pagar, afectando también el tesoro público, perjuicio que asciende a los montos señalados en el citado razonamiento.
En cuanto a la última figura penal, porque una persona que estaba encargada de la contabilidad de contribuyentes incurrió en falsedad y actos dolosos, en la medida que hizo mal uso de cheques girados a nombre de la Tesorería General de la República, nominativos y cruzados, para pagar el Impuesto al Valor Agregado, solucionando con esos cheques impuestos de otros clientes por montos inferiores a aquel señalado en los utilizados dolosamente;
2° Que, en relación a los ilícitos contemplados en el artículo 97 número 4° incisos primero y segundo, no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que una de las acusadas haya tenido la calidad de contadora de los otros acusados, porque, de acuerdo a lo que dispone el número 3 del artículo 15 del Código Penal, se consideran también autores a los que, concertados para la ejecución de un hecho, facilitan los medios con que se lleva a efecto, conducta que precisamente desplegó aquélla, según surge del mérito de las probanzas reunidas en la investigación;
3° Que en la comisión de los ilícitos previstos en los incisos primero y segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, se utilizaron facturas falsas. En esas condiciones, corresponde aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, atento a lo que dispone el inciso cuarto del número 4° de la citada disposición legal, y, por lo mismo, no puede estimarse que concurre la circunstancia agravante de responsabilidad penal contemplada en la primera parte del inciso segundo del artículo 111 del mismo cuerpo legal, porque el uso de facturas falsas como medio para cometer los ilícitos ya fue considerada para aumentar la pena que corresponde aplicar, como se señaló;
4° Que la circunstancia agravante a que se hace alusión en la parte final del inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, tampoco concurre en el caso de autos, porque Antúnez Guerra y Mena Vera se concertaron en forma separada “sólo” con Aravena Castro para sus delictuosos propósitos, y ésta “sólo” con aquellos también en forma apartada y para iguales fines, ergo, ninguno se coludió con “otros” como exige dicha norma. Tampoco se encuentra acreditado que Aravena Vera les haya prestado asesoría tributaria, pues únicamente está probado que les facilitaba documentación falsa;
5° Que, por último, como las infracciones a la legislación tributaria se cometieron en más de un ejercicio comercial anual, debe entenderse que se incurrió en reiteración de las mismas y, por ello, debe aplicarse la norma contenida en el inciso primero del artículo 112 del Código Tributario;
6° Que la atenuante de irreprochable conducta anterior reconocida respecto de la acusada Aravena Castro se tendrá como muy calificada, en los términos previstos en el artículo 68 bis del Código Penal, atendida la edad de la acusada a la época de comisión de los ilícitos y a la data de emisión de esta sentencia. Así se podrá morigerar la pena que debe imponerse respecto de hechos acaecidos en el curso de los años 1995 a 1997, esto es, hace más de diez años;
7° Que, de la manera expuesta en esta sentencia, se resuelven las peticiones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos al deducir acusación particular, reiteradas al deducir el recurso de apelación en contra de la de primera instancia. Sin embargo, en cuanto a las penas que solicita que se impongan deberá estarse a lo resolutivo de este fallo. También esta Corte se hace cargo de las solicitudes planteadas por los acusados al contestar la acusación de oficio y la particular;
8° Que, en consecuencia, resulta aplicable la norma contenida en el inciso 4° del artículo 97 número 4° del Código Tributario, en razón de ello se debe aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, esto es, la de presidio mayor en su grado mínimo, rebajándose desde su mínimo en dos grados respecto de los acusados Antúnez Guerra y Mena Vera, y en uno respecto de Aravena Castro, alcanzando a presidio menor en su grado medio y presidio menor en su grado máximo, respectivamente, por las atenuantes de responsabilidad reconocidas. Dicha sanción, por tratarse de reiteración de delitos, se elevará en un grado, resultando en forma definitiva en presidio menor en su grado máximo y presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente;
9° Que respecto de los acusados Antúnez Guerra, Mena Vera y Aravena Castro se hará uso de la facultad contemplada en el artículo 70 del Código Penal, en cuanto a rebajar el monto de la multa y conceder el plazo de un año para su pago, atendida la entidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal reconocidas, la no concurrencia de agravantes de responsabilidad punitiva, la edad de los acusados, la precariedad de sus facultades económicas, el largo tiempo de tramitación de este proceso y la data de comisión de los ilícitos. Para fijar su monto, se tendrá especialmente en consideración el mérito que emana de los documentos acompañados por los acusados Antúnez Guerra y Mena Vera e informe evacuado por la Tesorería General de la República, que dan cuenta del pago total de los impuestos evadidos, más multas, reajustes e intereses;
10° Que se concederá a los acusados Antúnez Guerra y Mena Vera el beneficio de la libertad vigilada, por el término de la condena, por reunirse los presupuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley N° 18.216. En efecto, la actitud asumida por ambos con posterioridad a la comisión de los ilícitos, en orden a pagar el total de los impuestos evadidos y los recargos legales, demuestra reconocer la ilicitud de su conducta y un deseo real y efectivo de enmendarla, lo que unido a sus antecedentes pretéritos irreprochables permite concluir que un tratamiento en libertad será eficaz y necesario para su efectiva readaptación y resocialización. También se tiene presente para adoptar esta decisión, la fecha de ocurrencia de los hechos y la dilatada tramitación de la presente causa.
Se deja constancia que se prescinde del informe a que aluden los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 18.216, atendido lo expuesto precedentemente y para evitar retardar aún más el dictamen que debe emitirse en la presente causa;
11° Que, atendido lo expuesto, esta Corte no comparte la opinión del Fiscal Judicial manifestada en su dictamen de fojas 1263, en cuanto solicita que se confirme l a sentencia sin modificaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 1268 y siguientes, en cuanto absuelve a Sylvia del Carmen Aravena Castro, Ricardo Alfonso Antúnez Guerra y a Eduardo José Mena Vera de los cargos formulados en la acusación fiscal de fojas 1092 y particular de fojas 1100, en cuanto autora la primera de la infracción al artículo 97 número 4° incisos primero y segundo del Código Tributario, y los otros dos como autores de la infracción prevista en el artículo 97 número 4 inciso primero del mismo cuerpo legal, y, en su lugar, se declara que quedan condenados a las penas que se señalarán, por aplicación de la norma contenida en el artículo 97 número 4° inciso cuarto del citado código.
Se la confirma, en lo demás, con las siguientes declaraciones:
A. Que se condena a Sylvia del Carmen Aravena Castro a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa equivalente a doscientas unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y las costas de la causa, como autora de los delitos previstos en el artículo 97 número 4° incisos primero y segundo del Código Tributario; y a la pena de multa de cinco unidades tributarias anuales como autora del delito contemplado en el artículo 100 del mismo cuerpo legal.
B. Que se condena a Ricardo Alfonso Antúnez Guerra a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente a cien unidades tributarias mensuales, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y las costas de la causa, como autor de los delitos previstos en el artículo 97 número 4° incisos primero y segundo del Código Tributario.
C. Que se condena a Eduardo José Mena Vera a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y las costas de la causa, como autor de los delitos previstos en el artículo 97 número 4° incisos primero y segundo del Código Tributario.
D. Que se concede el plazo de un año para el pago de las multas impuestas. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.
E. Que se concede a los sentenciados Ricardo Alfonso Antúnez Guerra y Eduardo José Mena Vera el beneficio de la libertad vigilada por el tiempo de la condena, debiendo cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 18.216, con excepción de aquella establecida en su letra d), porque su imposición haría ilusorio el beneficio que se otorga.
F. Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer las multas impuestas, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 3171-08
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 19.01.2009 – ROL 3171-08 - C/ SYLVIA ARAVENA CASTRO Y OTROS – MINISTROS SRES. MARIO LAMBERTO CISTERNAS ROCHA – GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ - ABOGADO INTEGRANTE SRA. CLAUDIA CHAIMOVICH GURALNIK.
|