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CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 96 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 81.
MEDIA PRESCRIPCION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – CONFIRMA CON DECLARACION.
La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó con declaración una sentencia dictada en causa criminal, señalando que la expresión “dirigir el procedimiento” que es utilizada en el artículo 96 del Código Penal implica, en el antiguo procedimiento penal, la iniciación de un proceso penal por alguna de las formas indicadas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.El fallo de alzada rechazó la petición de media prescripción solicitada por la defensa, en atención a que la interrupción de la acción penal se habría producido desde que fue presentada querella criminal en contra del inculpado, no habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha de los ilícitos a la de la querella. De esta manera, consideró el fallo, se desestima la tesis de que la interrupción de la acción penal sólo ocurrió con ocasión del auto de procesamiento.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Puerto Montt, seis de abril de dos mil nueve
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que nuestra jurisprudencia, bajo el imperio del antiguo procedimiento penal, ha sostenido reiteradamente que la expresión “dirigir el procedimiento”, que contempla el artículo 96 del Código Penal, implica la iniciación de un proceso penal por alguna de las formas indicadas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, y la existencia de un inculpado.
SEGUNDO: Que, en autos a fojas 2, con fecha 16 de enero de 1995 el Servicio de Impuestos Internos presentó querella criminal contra Sergio Edicto Nahuelquen Ulloa, interrumpiendo así la prescripción de la acción penal en su contra, por lo que no se acogerá la alegación hecha en estrados por su defensa en orden a considerar la media prescripción para la aplicación de la pena en estos autos, por cuanto no habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de los ilícitos a la de la querella, desestimándose así su tesis de que la interrupción de la acción penal sólo ha ocurrido con ocasión del auto de procesamiento.
Con lo expuesto, lo dictaminado por la Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
Que se confirma, con costas, la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 764 a 776 vuelta y su complemento de tres de noviembre del mismo año escrito a fojas 799, con declaración de que el tiempo de abono a la pena impuesta en autos al sentenciado Sergio Edixto Nahuelquen Ulloa, será aquel que permaneció privado de libertad en autos del 10 de agosto al 9 de septiembre de 2001, y los d ías 29 y 30 de enero de 2004.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse.
Pronunciada por la Sra. Presidenta doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Hernán Crisosto Greisse y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 32-2009
CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 06.04.2009 - SII C/ SERGIO NAHUELQUEN ULLOA – ROL 32-2009 – MINISTROS SRES. TERESA MORA TORRES – HERNAN CRISOSTO GREISSE – ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS LATORRE.
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