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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 292 Y 293.
ASOCIACION ILICITA – QUERELLA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - SENTENCIA REVOCATORIA.
La Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia de primera instancia que sancionaba por el delito de asociación ilícita para la comisión del delito de fraude tributario, señalando que para que se configure este delito es indispensable que concurran dos o más personas cuyas voluntades converjan para formar un cuerpo organizado jerárquicamente, dirigido por uno o más jefes.
Por otra parte, y de acuerdo a lo dictaminado en el fallo de alzada es posible la comunicabilidad de la cualificación personal de contribuyente a los que intervienen en el hecho, con tal de que dicha calidad concurra al menos en uno de ellos.
En su fallo, el Tribunal señaló que perseguir la responsabilidad criminal por los delitos establecidos en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, basándose en los mismos hechos, contraría el principio del non bis in idem.El fallo consideró lo siguiente: 1.- Que con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva de autos se ha acreditado, como consta de los certificados fojas 5578 y de fojas 5632, las defunciones de los acusados don JUAN GREGORIO HURTADO HURTADO y don JAIME HUMBERTO VARELA GALLO, por lo que conformidad con el artículo 93 Nº 1 del Código Penal, la acción penal se ha extinguido, debiéndose conforme al artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal sobreseerse definitivamente a estos como así se declarará en lo resolutivo de este fallo.
2.- Que en estos autos se ha sancionado por el delito de asociación ilícita prevista en el art.292 y 293 del Código Penal a don Jaime Rodríguez Apablaza, a don Luis Guillermo Zambrano Diaz, Alvaro Lobos Mella, Francisco Salinas Mancilla y Eduardo Humberto Azocar Angulo, justificándose la misma en los hechos que se dan por establecidos en los considerandos segundos y terceros de la sentencia en alzada.
3.- Que según Francisco Grisolia C (El delito de Asociación Ilícita. Revista Chilena de Derecho .Volumen Nº 31 Nº 1 Pág. 75-88 año 2004 ) ?para nuestra Corte Suprema, la asociación ( se refiere al art.8 de la ley 17.934, antigua Ley sobre tráfico de estupefacientes) presupone una organización con cierta estructura jerárquica en los participantes del delito, con un carácter mas permanente; debe ser un cuerpo organizado- en que los partícipes deben haber constituido un aparato de colaboración estructurado, con una jerarquía interna, a diferencia de la conspiración, en la cual los sujetos que han adoptado la resolución de cometer un delito “no han puesto en obra los actos materiales necesarios para llevar a cabo su propósito"; la asociación criminal está integrada por “los que se asociaren u organizaren" formando una unión de cierta duración para la comisión de alguno de los delitos previstos en la ley (C. Suprema, 19-VII-1978, en: Fallos del mes, 236).
Agrega que lo anterior le parece la doctrina correcta, añadiendo que para los escritores italianos la prueba de la asociación para delinquir no puede presumirse simplemente por la circunstancia de que tres o más personas hayan cometido juntas una serie de delitos, pues el vinculo asociativo debe ser demostrado por sí mismo (Crespi, 701).
Concluye señalando que la exigencia de requisitos que pide nuestra jurisprudencia está claramente señalada por la historia de la ley. La Comisión Redactora en su sesión 157, al tratar el actual Art. 292 y a petición de Gandarillas, dejó expresa constancia que la mente de este artículo es castigar los cuerpos formados para propender a un fin ¡lícito, de modo más o menos estable, a diferencia de las conspiraciones para cometer uno o más delitos determinados, que se castigan con las penas asignadas al delito en el grado que determinan las reglas del Libro Primero". No basta, por consiguiente, que se forme una partida de criminales (de ahí la supresión de la palabra "partida") para que tenga aplicación el artículo; es necesario, además, que esa partida constituya un cuerpo organizado con sus jefes y reglas propias.
4.- Por ende para que se configure el delito previsto y sancionado por las figuras de los arts. 292 y 293 del Código Penal es indispensable que concurran dos o más personas cuyas voluntades converjan para formar un cuerpo organizado jerárquicamente, dirigido por uno o más jefes, con reglas y directivas que deben acatar y hacer cumplir disciplinariamente (entre ellas el sigilo), con carácter más o menos permanente en el tiempo y con la finalidad de cometer uno o más de los delitos . Se requiere por ende una organización que requerirá el grupo para la consecución de los fines delictivos comunes, lo que implica la atribución de funciones principales y/o jerarquías a sus miembros.
5.- Que, por ende, la sola circunstancia de constatarse la existencia de un grupo de personas más o menos numeroso que actúa planificadamente en la comisión de delitos no autoriza a incriminar los hechos con la figura de asociación ilícita, ya que para ello deben darse los supuestos de organización y permanencia antes descritos, de no darse los mismos, tales actuaciones constituyen únicamente formas de coparticipación.
6.- Que en el presente caso no resulta establecido que los acusados Jaime Rodríguez Apablaza, Luis Guillermo Zambrano Díaz, Álvaro Lobos Mella, Francisco Salinas Mancilla y Eduardo Humberto Azocar Angulo hubieren conformado una asociación para la comisión del delito de fraude tributario tipificado en los incisos primero y segundo del art.97 Nº 4 del Código Tributario sino que únicamente existió una concertación “o confabulación” como se indica en el considerando tercero para cometer este delito en el que participaron estas personas desarrollando diferentes actos conducentes con tal finalidad. En efecto, la prueba reunida en autos no dice relación con las condiciones antes señalada y que integran el tipo penal, muy por el contrario las mismas acreditan la existencia de una coparticipación delictiva, pero sin haberse podido establecer la existencia de un cuerpo organizado jerárquicamente, dirigido por uno o más jefes, con reglas y directivas que deben acatar y hacer cumplir disciplinariamente.
7.- Por estas razones se absolverá a JAIME RODRÍGUEZ APABLAZA, a LUIS GUILLERMO ZAMBRANO DIAZ, ALVARO LOBOS MELLA, FRANCISCO SALINAS MANCILLA y EDUARDO HUMBERTO AZOCAR ANGULO del delito de asociación ilícita del cual han sido acusados.
8.- Que el Servicio de Impuestos Internos a fs. 5374 vta. y a fs. 5616 deduce apelación por haberse absuelto por no ser contribuyentes a JAIME RODRIGUEZ APABLAZA, EDUARDO HUMBERTO AZOCAR ANGULO, ALVARO ISAIAS LOBOS MELLA y a LUIS GUILLERMO ZAMBRANO DIAZ sosteniendo que la sola circunstancia de carecer de la calidad de contribuyentes, no los exime de responsabilidad por el delito previsto en el inciso primero y segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, toda vez que todos ellos se concertaron con personas de escasos recursos a quienes, previo el pago de una suma de dinero, procedían a tramitar iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos para posteriormente obtener el timbraje de documentos, los que eran utilizados en diferentes ferias de ganado de la región, como se aprecia de lo expresado en el considerado sexto, séptimo , octavo y décimo tercero de la sentencia recurrida.
9.- Que el inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, tipifica y castiga con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo los siguientes delitos tributarios: la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas; la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados; el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores; el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto
10.- Que, por su parte, el delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario sanciona con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
11.- Que si bien es efectivo, que las figuras delictivas del art. 97 Nº 4 del Código Tributario caen en lo que la doctrina ha denominado delito especial propio, toda vez que para su comisión se requiere de la calidad de contribuyente, esta hipótesis no es absoluta, toda vez que si bien es factible que el encartado no haya concurrido en calidad de contribuyente, su participación puede ser la de coparticipe de otro que si tiene tal calidad, caso en el cual se produce la comunicabilidad de la cualificación personal de contribuyente.
12.- Que en este sentido la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008, en los autos Rol 638-2008 resolvió que ?en los delitos tributarios especiales como el que ha motivado el presente recurso no constituyen un ilícito de infracción de un deber positivo y personalísimo, por lo tanto, puede afirmarse, como lo hace el fallo recurrido, es plenamente posible la comunicabilidad de la cualificación personal de contribuyente a los que intervienen en el hecho, con tal que dicha calidad concurra al menos en uno de ellos. El que la recurrente no haya detentado en estos acontecimientos la calidad de contribuyente, no excluye su participación, toda vez que la mayor parte de los tipos penales descritos en el Código Tributario no contienen una referencia a una obligación tributaria específica cuyo incumplimiento se encuentre especialmente sancionado, sino que sancionan la lesión o puesta en peligro de la Hacienda Pública en cualquiera de las formas descritas, y por lo tanto, se hallan desvinculados de la calidad de contribuyente del sujeto activo. (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pág. 113). Agregando que es útil destacar, adicionalmente, que el artículo 2° del Código Tributario hace aplicable a las materia de que trata, las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, de modo que en estos asuntos es procedente recurrir a las disposiciones contenidas en el Título Primero del Libro Primero del Código Penal y, entre ellas, a aquellas que reglan la participación, el iter criminis y la determinación de la sanción.
13.- Que mayor abundamiento, como resolvió la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 15 de Enero de 2008, Rol 44-2006, el tipo penal no contempla como único participante a una persona que tenga el carácter de contribuyente, así se desprende la lectura de los artículos 89 y 99 del Código Tributario, sin que se limiten las acciones ilícitas sólo a los contribuyentes sino que también a otros sujetos, como se infiere de las expresiones y las demás personas legalmente obligadas.
14.- Que como se ha dejado asentado en el considerando segundo y tercera de la sentencia recurrida , teniendo la calidad de hechos de la causa que en el presente caso se considera que los acusados antes indicados en conjunto con otros, algunos de los cuales han sido además condenados, dando por establecido su condición de contribuyentes, procedieron dolosamente , utilizando datos falsos e irreales a obtener o ampliar iniciación de actividades en giro de molino, de personas tales como Blas Huichucoy, Eduardo Santana, Nancy Donoso, José Álvarez y Luis Vásquez, personas que no tenían dicho giro; timbrar facturas y guías de despacho, con el fin de aprovechar el beneficio tributario consistente en la no retención por la venta entre molinos de trigo, apropiándose en forma fraudulenta del IVA correspondiente a dichas operaciones comerciales confabulados con otros realizó maliciosamente un conjunto de procedimientos evasivos con la finalidad concreta de aumentar el verdadero monto de los créditos que por concepto de impuesto IVA tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades del mismo tributo que debía pagar, lo que materializó sistemáticamente en el tiempo durante los meses de agosto de 2000 y junio de 2002, al utilizar crédito fiscal sin respaldo.
15.- Que dado lo anterior se revocará la sentencia en alzada en cuanto absuelve a JAIME RODRIGUEZ APABLAZA, EDUARDO HUMBERTO AZOCAR ANGULO, ALVARO ISAIAS LOBOS MELLA y a LUIS GUILLERMO ZAMBRANO DIAZ del delito previsto en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, y se procederá a condenarlos únicamente por el delito tributario previsto en el inciso segundo del referido número y artículo, y no también por el delito del inciso primero, que fue objeto de acusación, atendido las razones que se expresaran a continuación, y que son también extensivas a los demás condenados por esta figura en la presente causa.
16- Que JOSE AGUSTIN VIVES PEREZ COTAPOS, a fojas 5413, FRANCISCO JAVIER HAGENDORN STANGE fojas 5361 y GILBERTO HERNAN ROZAS PINO, fojas 5389, plantean en sus escritos de apelación que en el evento de ser condenados únicamente lo pueden ser por la figura del art. 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario.
17.- Que esta Corte entiende que no se cumple en todos los casos de autos con los elementos de los tipos penales de los incisos primero y segundo del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario , lo que obsta a que deban ser estos sancionado por la responsabilidad penal que le cabe por la ejecución de ambos ilícitos, ya que teniendo presente la naturaleza de las conductas desplegadas sólo debe tenerse por configurado únic amente el delito de fraude tributario especial que establece el artículo 97 N° 4, en su inciso segundo, por sobre la figura penal evasiva general que consagra el inciso primero del mismo precepto , unido al hecho de que es evidente que la intención dolosa estaba encaminada a maniobras tendientes a generar créditos mediante la incorporación de facturas falsas, que debía ser asumidos por el Fisco.
18.- Que además perseguir la responsabilidad criminal de los sentenciados por los delitos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo N° 4 del artículo 97, basándose en los mismos hechos, contraría el principio del non bis in idem.
19.- Que estos razonamientos conducen a este tribunal a decidir que los condenados en autos por fraude tributario sean sancionados criminalmente, exclusivamente, en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario y absueltos de la acusaciones formuladas en su contra respecto de los ilícitos contenidos y sancionados en los incisos primero del N°4 de la disposición señalada.
20.- Que en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, deducida a fs. 53 74 vta. por la que pide se condene como responsables de los delitos previstos el artículo 97 inciso 1 y 2 del Código Tributario a Tisila Venegas Espinoza, Ángel Gabriel Pizarro Sánchez, Guillermo Enrique Galleguillos Soto y José Emiliano Alarcón Fuentes, Adan Elias Vejar Hernandez. que fueron absueltos al no estimarse acreditada su responsabilidad, este Corte confirmará la absolución estos haciendo suyas las consideraciones contenidas en los considerandos décimo, undécimo, duodécimo, decimoquinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la sentencia recurrida. También se apeló por la absolución de don Jaime Humberto Varela Gallo, con todo, y dado que este ha fallecido, no se emitirá pronunciamiento a su respecto, sin perjuicio de dictarse el correspondiente sobreseimiento, como se expresó con anterioridad.
21.- Que adicionalmente a lo señalado en los considerandos citados se confirmara la absolución de doña Tisilia Venegas Espinoza toda vez que no se encuentra acredita a juicio de este Tribunal su participación en calidad de autor del delito de que se le acusa . En efecto si bien don Dagoberto Maturana ( declaración fs. 1468) inicialmente señala que el año 1996 doña Tisila Venegas se contactó con él, y le ofreció la posibilidad de rebajar impuestos, mediante la venta de facturas de distintos giros y a nombre de distintas personas ya que tiene un restaurante en Capitán Pastene y atravesaba por problemas económicos, por lo que aceptó su proposición, vendiéndole esta persona los documentos que le fueron incautados, algunos de los cuales no alcanzó a utilizar, en careo con doña Tisila Venegas ( fojas 2146) se retracta señalando que quien le ofreció la venta de facturas no es Venegas sino su secretaria de nombre Marcela, quien lo hizo por fono y no en persona. Doña Tisila Venegas ( a fs. 2145) declara que la imprenta se encontraba a cargo de una niña que hacia las veces de secretaria de nombre Marcela Aguayo, desconociendo mas antecedentes de ella, ya que venía de la ciudad de Santiago , y dejó abandonado el trabajo después de la detención de Juan Hurtado y que estaba de la parte técnica de la imprenta, quien compra materiales y ve el funcionamiento de las maquinarias, viendo muy pocas veces clientes. En cuanto a la circunstancia de encontrarse documentación y cuña metálicos y timbre de caja del Servicio de Impuestos Internos se debe tener presente que a fs. 2828 esta niega todos lo timbres que se le encontraron y señala que Dagoberto Maturana es una persona que tenía negocios con Marcela Aguayo, secretaria de Hurtado. A fs. 2830 indica que Hurtado le ayudaba con la imprenta porque no tenía dinero para contratar personal estable, allí iban personas alternativamente a trabajar, entre ellos Claudio Aroca y Jorge Osses, otro Aroca y no el de esta causa. Asimismo consta de la orden de investigar OS7 de fecha 20 de Octubre de 1997 que se logra averiguar dirección donde viviría don Juan Hurtado, la que corresponde a la imprenta “Progreso”, consultados los dependientes de la empresa lo niegan, sin embargo registrado el inmueble se le encuentra en una habitación. La imprenta es de su conviviente Tisila Venegas. Registrado el inmueble se encontraron gran cantidad de talonarios de facturas y de despacho de diversas personas, algunas de la cuales estaban con el sello del SII, consultado Hurtado sobre la ubicación de tal documentación no supo dar respuesta. Se agrega que de spués se fue a otro local donde una agencia de viajes de propiedad de la conviviente, que está habilitada para la entrega de trabajos de la imprenta, donde se ubicó cartas poderes de distintas personas otorgadas a Hurtado algunas de las cuales se encontraban adulteradas y en un cajón se halló un sobre dirigido a Dagoberto Maturana en Capitán Pastene el que llevaba 4 facturas ocupadas a nombre de distintas personas. Todo lo anterior si bien comprueba la responsabilidad de Juan Gregorio HurtadoHurtado (QEPD) no acredita necesariamente la responsabilidad de doña Tisilia Venegas Espinoza, toda vez que sólo se demuestra que su conviviente ocupaba el domicilio y dependencias de la empresa para sus fines delictivos, pero no hace presumir la participación de la misma en ellos.
22.- Que en cuanto a la absolución de don ANGEL PIZARRO SÁNCHEZ se confirma la absolución únicamente tomando en consideración que no se encuentra acreditada la existencia de dolo específico en el actuar del sujeto. En efecto la sola circunstancia de cobrar los cheques a través de un mandato no acredita el dolo, esto es la conciencia que el cobro de cheques que se le imputan tenían como origen una situación irregular, máxime cuando el cobro de los cheques lo hacía con un poder que cumplía todos lo requisitos legales y que por lo demás era previamente revisado por el abogado de la institución bancaria
23.- Que también se absolverá a don José Emiliano Alarcón Fuentes como autor del delito de fraude tributario especial que establece el artículo 97 N° 4, en su inciso segundo del Código Tributario toda vez que como se aprecia del careo de fojas 4622 entre José Alarcón Fuentes y Patricio Galleguillos queda claro que no exista concertación entre estos y que no habría participado en los procesos de inicio de actividades que se le imputa y que no existió contacto entre él y el Sr. Mena más allá del otorgamiento de un poder para efectuar inicio de actividades en Temuco. La declaración de fs. 3130 de Alarcón es concordante con estos hechos. El careo de fs. 4623 entre José Alarcón y Guillermo Galleguillos es de similar tenor al anterior. A ello se debe agregar que a fs. 4485 rola informe pericial documental del Laboratorio Criminalística de Investigaciones que consigna que existen presunciones que la firma puesta a nombre de José Alarcón Fuentes en la inscripción al RUT y o declaración de inicio de actividades Nº 4415 es falsa.
24.- Que también se absolverá a don Guillermo Enrique Galleguillos Soto como autor del delito de fraude tributario especial que establece el artículo 97 N° 4, en su inciso segundo del Código Tributario toda vez que de la declaración de Arturo León Mena Cabrera de fojas 2893 que cobraba cheques por un poder que le dio Patricio Galleguillos es insuficiente para formar convicción de culpabilidad. A ello se debe agregar que a fs 3120 rola careo entre José Agustín Vives Perez-Cotapos con don Guillermo Enrique Galleguillos Soto, expresando no conocer a este, y que no es el Guillermo Galleguillos de sus declaraciones, que usaba el sobrenombre de ?Pepe?. En ese mismo careo Galleguillos indica que el sobrenombre Pepe es de su hermano Patricio. A fs. 3122 rola careo entre Alvaro Enrique Dufoournel Mellado y Guillermo Enrique Galleguillos Soto, indicando no conocerlo y que el conoce a Patricio Galleguillos. Que lo anterior, que acredita la existencia de una confusión en el nombre entre Patricio y Guillermo Galleguillos lo que le resta fuerza al testimonio de fojas 3148 de Álvaro Ancaten Albarran, en cuanto a que a fines de diciembre de 1997 Guillermo Galleguillos le solicitó su cédula de identidad para solucionar un problema de deuda o un registro por el mismo hecho en Dicom, y gestionó otras acciones, toda vez que no existe un reconocimiento preciso en autos de la persona de Guillermo Galleguillos por Álvaro Ancaten Albarran, no pudiéndose descartar el uso del nombre, como ocurrió en el caso planteado por José Agustín Vives Perez-Cotapos.
25.- Que también se confirmará la absolución de don Adán Elías Vejar Hernández, tanto en lo que dice relación con el delito de asociación ilícita de los artículos 292 y293 del Código Penal como del delito de Defraudación del artículo 97 Nº 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, ya que los antecedentes que obran en autos son insuficientes para formar convicción de culpabilidad, acogiéndose las alegaciones de la defensa en cuanto a que la imputación hecha por don Eduardo Azocar Angulo, quien lo identifica como el Vejar, sin hacer mayores razonamientos sobre su participación en los hechos, no es suficiente para dar por acreditada su participación. Su propia declaración de fojas 701 nada aporta en el sentido de establecer algún tipo de responsabilidad, toda vez que jamás reconoce algún hecho que lo inculpe. La relación con lo otros imputados no se aprecia del conjunto de testimonios, como una relación de asociatividad, ya que no se aprecia que haya tenido conocimiento de las actuaciones irregulares efectuadas por estos, y que la relación que con ellos tenía, era de conocimiento por haber sido compañeros de liceo, siendo claramente circunstancial su participación. La declaración de Jaime Rodríguez Apablaza a fs. 455 confirma precisamente lo señalado por Vejar en cuanto a que la relación que tenían era meramente de conocidos por haber sido compañeros de colegios y sin mayor contacto.
26.- Que FRANCISCO JAVIER HAGENDORN STANGE en su escrito de apelación de fs. 5361, de GILBERTO HERNAN ROZAS PINO ,en su escrito de apelación de fs. . 5389 , y JOSE ACUSTIN VIVES PEREZ-COTAPOS en su escrito de apelación de fs. 5413, han planteado que al no reunir la calidad de contribuyentes no pueden ser sancionados conforme a la figura del art. 97 Nº 4 del Código Tributario, alegación que será desestimada toda vez que precisamente, el Tribunal de la instancia los ha estimado responsable por entender que tienen esta calidad, criterio que este Tribunal comparte .
27.- Que respecto de la circunstancias agravantes contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso cuarto del Código Tributario, cuyas aplicación invoca la querellante, no se accederá a dicha petición por cuanto el ilícito establecido en autos se perpetró, precisamente, mediante el uso de facturas ideológicamente falsas por lo que su contabilización y utilización deviene en elemento inherente al delito encontrándose subsumido en su tipo, siendo improcedente el que se considere estas circunstancias, además, como agravantes de responsabilidad.
28.- Que respecto de las circunstancias modificatorias que concurren respecto de los encausados, se analizaran por separado las mismas, en relación a aquellos que serán objeto de sentencia condenatoria.
a.- JAIME RODRÍGUEZ APABLAZA: Que no existiendo circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que analizar respecto del acusado, y al no favorecerle atenuante, ni perjudicarle ninguna agravante, se le impondrá por su participac ión en calidad de autor del ilícito investigado, la pena asignada a éste, conforme las reglas del artículo 68 inciso 1° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
b.-Eduardo Humberto Azocar Angulo: Respecto de este acusado concurre la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior la que se da por acreditada con su Extracto de Filiación y Antecedentes. Por ende beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; al momento de determinar la pena se aplicará en su grado mínimo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
c) ALVARO ISAIAS LOBOS MELLA: Que no existiendo circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que analizar respecto del acusado, y al no favorecerle atenuante, ni perjudicarle ninguna agravante, se le impondrá por su participación en calidad de autor del ilícito investigado, la pena asignada a éste, conforme las reglas del artículo 68 inciso 1° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
d) LUIS GUILLERMO ZAMBRANO DÍAZ: Que no existiendo circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que analizar respecto del acusado, y al no favorecerle atenuante, ni perjudicarle ninguna agravante, se le impondrá por su participación en calidad de autor del ilícito investigado, la pena asignada a éste, conforme las reglas del artículo 68 inciso 1° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
e) JOSÉ AGUSTÍN VIVES PÉREZ-COTAPOS: Respecto de este acusado le favorece la minorante del N°6 del artículo 11 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior acreditada por su extracto de filiación y antecedentes. Por ende beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; al momento de determinar la pena se aplicará en su grado mínimo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
f) ALBERTO PATRICIO GALLEGUILLOS SOTO: En relación a este encausado, el Tribunal sin perjuicio de que su defensa no lo haya solicitado le beneficiará con la atenuante de su irreprochable anterior, acreditado con su Extracto de Filiación y Antecedentes sin anotaciones. En cuanto a las atenuantes invocadas por su defensa. Esto es, las del artículo 11 Nrs. 7,8, 9 este Tribunal no las acogerá. Por ende beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; al momento de determinar la pena se aplicará en su grado mínimo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
g) FRANCISCO JAVIER HAGENDORN STANGE: Le favorece la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, irreprochable conducta anterior de acuerdo a su Extracto de Filiación y Antecedentes, el que no presenta anotaciones anteriores a la fecha de la comisión del delito por el cual se le condenará, y no se considerará la otra atenuante invocada, por no darse los requisitos exigidos por la disposición legal pertinente, es decir el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por ende beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; al momento de determinar la pena se aplicará en su grado mínimo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
h) GILBERTO HERNÁN ROZAS PINO: Le favorece únicamente la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, irreprochable conducta anterior de acuerdo a su Extracto de Filiación y Antecedentes, el que no presenta anotaciones anteriores a la fecha de la comisión del delito por el cual se le condenará, y no se considerará la otra atenuante invocada, por no darse los requisitos exigidos por la disposición legal pertinente, es decir el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por ende beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; al momento de determinar la pena se aplicará en su grado mínimo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal, en la extensión que se indicará en lo resolutivo.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6 , 15 N°.1, 12 N°7, 18, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 49, 50, 67 y 68, 70,93 Nº 1, 292, del Código Penal; 108, 109, 110, 456, 464 inciso 2°, 473, 481, 488, 500, y 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;97 No. 4 inciso 1°, 2° y 4°, 163 letra e) del Código Tributario, se declara que SE REVOCA la sentencia de quince de Mayo del dos mil siete y que se lee a fojas cinco mil doscientos trece a cinco mil trescientos cincuenta de autos, complementada por la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del dos mil ocho que rola a fojas cinco mil quinientos ochenta y cuatro a fojas cinco mil quinientos ochenta y seis de autos, declarándose:
1.-Que por haberse extinguido la acción penal en virtud del fallecimiento de JUAN GREGORIO HURTADO HURTADO y don JAIME HUMBERTO VARELA GALLO, se sobresee definitivamente la causa a su respecto.
2.- Que se absuelve a JAIME ALBERTO RODRIGUEZ APABLAZA cédula de identidad N°10.568.411-8, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 292 en relación al 293 ambos del Código Penal.
3.- Que se absuelve a don JAIME ALBERTO RODRIGUEZ APABLAZA, ya individualizado en autos, cédula de identidad N° 10.568.411-8 de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1º del Código Tributario.
4.- Que se condena a JAIME ALBERTO RODRIGUEZ APABLAZA, cédula de identidad N°10.568.411-8, ya individualizado en autos, a la pena de mil cuatrocientos sesenta y un días de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $ 75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena
Que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley se le concede la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley.En caso de revocarse este beneficio, se abonarán al condenado los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 1 ° de Mayo de 1997, al 24 de Diciembre de 1997, ambas fechas inclusive, según consta de certificaciones de fojas 51 y 1962.
5.- Que se absuelve a EDUARDO HUMBERTO AZOCAR ANGULO cédula de identidad N°6.836.433-7, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 292 en relación al 293 ambos del Código Penal.
6.- Que se absuelve a don EDUARDO HUMBERTO AZOCAR ANGULO cédula de identidad N°6.836.433-7, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 1º del Código Tributario
7.- Que se condena a EDUARDO HUMBERTO AZOCAR ANGULO cédula de identidad N°6.836.433-7, ya individualizado en autos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $ 75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena.
Que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley se le concede la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley. En caso de revocarse este beneficio, se abonarán al condenado los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde privado de libertad con motivo de la presente causa, esto es desde el 7 de Julio de 1997(fojas 442) al 4 de Diciembre de 1997 (fs. 1924 vta.), ambas fechas inclusive.
8.- Que se absuelve a LUIS GUILLERMO ZAMBRANO DÍAZ cédula de identidad N°9.846.400-K, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 292 en relación al 293 ambos del Código Penal.
9.- Que se absuelve a don LUIS GUILLERMO ZAMBRANO DÍAZ cédula de identidad N°9.846.400-K, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 1º del Código Tributario.
10.- Que se condena a LUIS GUILLERMO ZAMBRANO DÍAZ cédula de identidad N°9.846.400-K, ya individualizado en autos, a la pena de mil cuatrocientos sesenta y un días de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $ 75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile. Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena.
Que no reuniéndose a favor del condenado los requisitos de la Ley 18.216, no se le concederá beneficio alternativo de cumplimiento de la pena, debiendo cumplirla efectivamente, y ésta se le empezará a contar desde que se presente o sea habido y le servirá de abono el tiempo que estuvo privado de libertad, esto es desde el 14 de Julio de 1998, al 17 de Agosto de 1998(fs. 2.407) ambas fechas inclusive.
11.- Que se absuelve a FRANCISCO JAVIER SALINAS MANCILLA, cédula de identidad N° 9.415.870-2, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 292 en relación al 293 ambos del Código Penal
12.- Que se absuelve a don FRANCISCO JAVIER SALINAS MANCILLA, cédula de identidad N° 9.415.870-2, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° inciso 1º del Código Tributario.
13.- Que se condena a FRANCISCO JAVIER SALINAS MANCILLA, cedula de identidad N° 9.415.870-2, ya individualizado en autos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $ 75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena.
Que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley se le concede la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley. En caso de revocarse este beneficio, se abonarán al condenado los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 7 de Agosto de 1997 (fs. 864 vta. ) al 2 de Diciembre de 1997 (fs. 1.912), ambas fechas inclusive.
14.- Que se absuelve a ALVARO ISAIAS LOBOS MELLA cédula de identidad N°10.824.399-6, ya individualizado. de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 292 en relación al 293 ambos del Código Penal.
15.- Que se absuelve a ALVARO ISAIAS LOBOS MELLA cédula de identidad N°10.824.399-6, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario.
16.- Que se condena a ALVARO ISAIAS LOBOS MELLA cédula de identidad N° 10.824.399-6, ya individualizado en autos, a la pena de mil cuatrocientos sesenta y un días de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena
Que no reuniéndose a favor del condenado los requisitos de la Ley 18.216, no se le concederá beneficio para el cumplimiento alternativo de la pena de libertad, la que deberá cumplir en forma efectiva, ésta se le empezará a contar desde que se presente o sea habido y le servirá el tiempo que estuvo privado de libertad, esto es desde el 27 de Octubre de 1997 (fs. 1.475) al 16 de Diciembre de 2002 (fs. 4.831), ambas fechas inclusive.
17.- Que se absuelve a JOSE AGUSTIN VIVES PEREZCOTAPOS, cédula de identidad N°5.206.199-7, ya individualizado en autos, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario.
18.- Que se condena a JOSE AGUSTIN VIVES PEREZCOTAPOS, cédula de identidad N°5.206.199-7, ya individualizado en autos a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y al pago de una multa de $ 75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena.
Que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley se le concede la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley. En caso de revocarse este beneficio, se abonarán al condenado los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 15 de Noviembre de 1999 (fs. 2914 vta.) al 27 de Enero del 2000 (fs. 3102), ambas fechas inclusive.
19.- Que se absuelve a ALBERTO PATRICIO GALLEGUILLOS SOTO, cédula de identidad N°6.148.218-0, ya individualizado en autos ,de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario.
20.- Que se condena a ALBERTO PATRICIO GALLEGUILLOS SOTO, cédula de identidad N°6.148.218-0, ya individualizado en autos, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, y al pago de una multa de $ 75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributa rio, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena.
Que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley se le concede la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley. En caso de revocarse este beneficio, se abonarán al condenado los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 20 de Abril del año 2000(fs. 3323) al 7 de Abril del 2003(fs. 4.859), ambas fechas inclusive.
21.- Que se absuelve a don FRANCISCO JAVIER HAGENDORN STANGE, cédula de identidad N°9.455.872-7, ya individualizado en autos de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario.
22.- Que se condena a FRANCISCO JAVIER HAGENDORN STANGE, cédula de identidad N°9.455.872-7, ya individualizado en autos a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $ 75.369.045, como autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena.
Que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley se le concede la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley.
En caso de revocarse este beneficio, se abonarán al condenado los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, est o es desde el 5 de Mayo del 2000(fs. 3.305) al 22 de Diciembre del 2000(fs.4.378), ambas fechas inclusive.
23.- Que se absuelve a don GILBERTO HERNAN ROZAS PINO, cédula de identidad N°9.500.079-7, ya individualizado en autos de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario.
24.- Que se condena a GILBERTO HERNAN ROZAS PINO, cédula de identidad N°9.500.079-7, ya individualizado en autos a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de $ 75.369.045.- como autor del delito de previsto y sancione do en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en los primeros meses de 1997, en perjuicio del Fisco de Chile.
Que se le condena además, a la pena accesoria de suspensión de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena.
Que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley se le concede la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de su condena y deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la citada ley.En caso de revocarse este beneficio, se abonarán al condenado los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 5 de Mayo del 2000(fs. 3.305) al 8 de Enero del 2001(fs.4.414),ambas fechas inclusive.
25.- Que se absuelve a JOSÉ EMILIANO ALARCON FUENTES cédula de identidad N°8.704.306-1, ya individualizado, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto en el artículo 97 No. 4 inciso 1 ° y 2° del Código Tributario.
26.- Que se absuelve a ADAN ELIAS VEJAR NEIRA, cédula de identidad N°10.495.292-5, ya individualizado, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto en el artículo 292 en relación al 293, ambos del Código Penal y del delito previsto en el artículo 97 No. 4 del Código Tributario.
27.- Que se absuelve a TISILA INES VENEGAS ESPINOZA, cédula de identidad N°11.080.087-8, ya individualizado, de la acusación formulada en su con tra como autora del delito previsto en el artículo 97 No. 4 inciso 1 ° y 2° del Código Tributario.
28.- Que se absuelve a ANGEL GABRIEL PIZARRO SÁNCHEZ, cédula de identidad N°3.156.934-6, ya individualizado, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto en el artículo 97 No. 4 inciso 1 ° y 2° del Código Tributario.
29.- Que se absuelve a GUILLERMO ENRIQUE GALLEGUILLOS SOTO cédula de identidad N°5.947.664-5, ya individualizado, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto en el artículo 97 No. 4 inciso 1 ° y 2° del Código Tributario.
30.- Que se absuelve a GUILLERMO ENRIQUE GALLEGUILLOS SOTO cédula de identidad N°5.947.664-5, ya individualizado, de la acusación formulada en su contra como autor del delito previsto en el artículo 97 No. 4 inciso 1 ° y 2° del Código Tributario.
CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - 19.05.2009 – S.I.I. C/ OSCAR EXSS Y SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON FRANCISCO HAGEDORN STANGE Y OTROS - ROL 1-2008 – MINISTRO SR. HECTOR TORO CARRASCO - SR. VICTOR REYES HERNANDEZ– ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO CONTRERAS EDDINGER.
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