Home | Fallos tributarios en materia penal - 2009

CÓDIGO TRIBUTARIO –ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°.

LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA - FUNCION PRIVATIVA DE LA INSTANCIA – DOLO – QUERELLA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por el enjuiciado en causa seguida en su contra y en la que fue condenado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en virtud de lo declarado por sentencia de segunda instancia, revocatoria de la de primera. El recurrente basó su impugnación en el N° 7° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, teniendo esta infracción influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.
Al respecto, el tribunal de casación consideró que no fue demostrada la aplicación errónea de la ley alegada, en cuanto los jueces del fondo, ponderando el mérito probatorio de los antecedentes de la causa, llegaron a la conclusión de haberse comprobado todos los elementos del tipo penal, así como la participación culpable que en él le cupo al recurrente, apreciación que resulta ser una función privativa de la instancia, que queda fuera de la misión que le incumbe a la Corte Suprema en el conocimiento de un recurso de casación en el fondo.
Agregó el fallo que, en lo concerniente a la expresión “maliciosamente” que el legislador exige para configurar los ilícitos de la especie, la sentencia recurrida estimó que tal ingrediente del tipo penal se desprende del significativo número de facturas falsas utilizadas por el contribuyente, de la circunstancia de haber sido las operaciones falsas registradas a fines de cada mes, y que las mismas alcanzan a cuantías sustancialmente mayores a las demás operaciones del mes respectivo; elementos que apreciados en su conjunto inducen a concluir que necesariamente tuvieron como objeto aumentar artificialmente el crédito fiscal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintiocho de abril de dos mil nueve.
V I S T O S :
En los autos N° 28.814, rol del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, por resolución de veintidós de junio de dos mil seis, escrita de fojas 681 a 719, y complemento de doce de junio de dos mil siete, que corre a fojas 757, se absolvió a los acusados Luis Patricio Cornejo Marín y Alamiro Reynaldo López Soto de los cargos criminales librados en su contra en el auto acusatorio de fojas 619 y 620 y la acusación particular de fojas 623 a 636, en calidad de autores del delito de infracción al artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, cometido en perjuicio del Fisco.
Apelada dicha decisión por el Servicio de Impuesto Internos, en sus presentaciones de fojas 723 y 724, y evacuados los informes del Ministerio Público Judicial, de fojas 739 a 746, y 779 y 780, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, luego de reproducirla, con excepción de cuatro de sus razonamientos, tuvo en su lugar y además, presente, otros diez, para en definitiva revocarla, y en cambio condenar a los encartados Cornejo Marín y López Soto a sufrir cada uno cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, a enterar las costas del litigio y una multa a beneficio fiscal ascendente al 100% del total de lo defraudado, todo por su responsabilidad criminal de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, acaecido entre los meses de mayo de mil novecientos noventa y tres y noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Rancagua, en perjuicio del Fisco de Chile, mediante edicto de cinco de agosto recién pasado, que rola de fojas 811 a 816.
En contra de este fallo, la defensa del enjuiciado Cornejo Marín interpuso recurso de casación en el fondo, de fojas 819 a 822, asilado exclusivamente en el literal séptimo del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal.
A fojas 833 se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo descansa en el ordinal 7° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, esto es, “En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.” Se denuncian como conculcados los artículos 456 bis, 459, 482, 483 y 488, N° 5°, del mismo texto, así como el artículo 97, N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario; y sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento recurrido vulnera cada una de esas disposiciones, al resolver que Cornejo Marín es autor del delito que se le reprocha, presumiendo dicha forma de participación en el hecho de obtener provecho con el actuar doloso de su coacusado, el señor Alamiro López.
SEGUNDO: Que, a continuación el recurso destaca prueba testifical rendida en el pleito, de la cual emana la falta de conocimiento del encausado Cornejo Marín de los ilícitos investigados, de acuerdo con los dichos de Manuel Lautaro Ruiz Salinas, de fojas 324; Selma Vivar Reyes, de fojas 326 vuelta y Raúl Pizarro Rivera, de fojas 339, quienes dieron fe que su defendido no tenía idea de la situación que acontecía, desconociendo los jueces el artículo 488 del Código de Procedimiento Criminal, toda vez que desaparece el requisito legal de no existir contraposición alguna que permita arribar a la misma conclusión, debiendo considerarla como prueba completa de inocencia, por lo que al no hacerlo violentaron el artículo 459 del ordenamiento recién citado.
TERCERO: Que, más adelante se reproducen, parcialmente, los testimonios de Juan Burdiles Medina, de fojas 371, supuest o emisor de las facturas cuestionadas, quien no descarta que Cornejo sea otra víctima del contador López, y que sumada a las prestadas por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, admiten una duda más que razonable que impide alcanzar el criterio de culpabilidad que exige el 456 bis del Código Adjetivo Penal, al privar de todo mérito probatorio los atestados aludidos precedentemente.
En seguida, menciona la declaración jurada de fojas 85, prestada por el convicto López, en donde exculpa al contribuyente de los hechos pesquisados, la que a su entender tiene el mérito de una confesión, a la que sin embargo no se le prestó atención alguna, basándose exclusivamente en la indagatoria del mismo agente con lo que se ignoró el artículo 483 del Código Procedimental de penas, pues ninguna diligencia se realizó, destinada a comprobar inequívocamente que la suscrita ante Notario Público fue por error, apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón, en el momento de formularla, sin existir elucubración alguna al respecto en el veredicto censurado.
CUARTO: Que, luego cuestiona el hecho de no haber sido objeto de análisis, la actitud contumaz del servicio querellante, puesto que ya a fojas 149 en diligencia de careos, su defensa solicitó que se oficiara al SII para que informara el listado de clientes de López y comprobar de esa forma que todos ellos presentaban el mismo tipo de irregularidades, lo que fue reiterado en tres oportunidades ante el a quo y nunca fue emitido por el servicio.
En resumen, expresa el recurrente que la versión de los sucesos ha sido consistente en los siete años de duración de esta causa, relativa a que las compras se hicieron, los materiales e insumos fueron reales, el IVA fue pagado y dio derecho a crédito fiscal; y que fueron las maniobras fraudulentas del contador (López), coludido con los vendedores y mediante la utilización de facturas falsas de terceros ocasionaron la pérdida de la cadena completa del referido impuesto con el consiguiente perjuicio fiscal, el que no es dable imputar a su mandante, ni puede servir para fundar su responsabilidad penal, por lo que aduce que el laudo absolutorio en su favor dictado por el a quo, debió ser confirmado por el tribunal de alzada y asegura que la revocatoria objetada sólo pudo asentarse en una inadecuada valoración probatoria al quebrantarse leyes reguladoras de las probanzas.
QUINTO: Que, finalmente, se estima que los errores anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, por cuanto el comportamiento de su representado fue ajustado a derecho, y que las maniobras fraudulentas fueron realizadas por el restante imputado, desconocidas por aquél y que de “haberse respetado las normas procesales infringidas la sentencia de Segunda Instancia solo podía confirmar la absolutoria de primera,” solicita en lo petitorio que se acoja su recurso, se anule el fallo reprobado y se dicte otro de reemplazo, que absuelva a Luis Cornejo Marín.
SEXTO: Que para resolver apropiadamente el recurso de casación en examen, es necesario referirse, por lo pronto al numeral séptimo del artículo 546 del estatuto adjetivo criminal, ya que sólo en caso de ser acogido, aceptando que los jurisdicentes transgredieron leyes reguladoras de la prueba y que semejantes inobservancias tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, podrá el tribunal de casación alterar los hechos fijados por los jueces de la instancia y, únicamente en ese escenario, resultaría viable dar lugar a una descripción distinta que permitiría eventualmente comprobar que no medió intervención punible en ellos por parte del oponente.
SÉPTIMO: Que los planteamientos del recurso de casación no se avienen con la realidad del proceso ni con los hechos que tuvieron por acreditados los sentenciadores del fondo. En efecto, en el basamento segundo de la decisión de primer grado, debidamente reproducida por la ad quem, quedó asentado que: “ desde mayo de 1993 a noviembre de 1995, un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios, y otros impuestos, defraudó el patrimonio fiscal en la suma de $18.952.656.-, mediante maniobras reiteradas en sus libros y utilizar facturas de compras de insumos falsas, para rebajar ilícitamente los créditos IVA contenidos en esas facturas de sus impuestos IVA a pagar”. Esos presupuestos aparecen complementados por el veredicto de segunda instancia, estableciendo en su motivo 1º que: “se registraron en el libro de compras del acusado Patricio Cornejo Marín 30 facturas falsas generadoras de créditos fiscales por concepto de IVA destinados a disminuir la cantidad que este contribuyente debía enterar por concepto de ese tributo originado en sus ventas y servicios,” por el valor ya detallado, los que se encuadraron en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, que prescribe que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros gravámenes sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
OCTAVO: Que, como lo sostiene la doctrina, y reiteradamente esta Corte, el recurso de casación es de derecho estricto, es decir, debe acatar todos los requisitos que la ley procesal exige para su interposición. En esta materia se debe cumplir el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub lite autos por la remisión que a la citada norma hace el artículo 535 de su homónimo de Enjuiciamiento Penal, que estatuye especificar en que consisten el o los errores de derecho de que adolece el dictamen criticado, y que se exprese cómo esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto.
NOVENO: Que el presente arbitrio, en las condiciones que se formaliza no puede prosperar, toda vez que la recurrente se ha limitado a citar diversas normas legales que cree reguladoras de la prueba contravenidas en la sentencia de segundo grado, debido a que dichos preceptos no tienen tal carácter o de la forma en que han sido planteadas no revisten la categoría que se pretende, de suerte que no han podido influir.
DÉCIMO: Que, se recuerda, sólo son reglas reguladoras de la prueba aquellas que establecen medios de prueba, que señalan la parte que debe probar y las que fijan el mérito de los medios de convicción legal. Ninguna de las disposiciones que se citan en el recurso, y que se dicen vulneradas, están revestidas de la condición de ser reguladoras de la prueba, porque rigen situaciones que contemplan una facultad de los jueces para la valoración de la prueba.
UNDÉCIMO: Que, por ello, en cuanto a la invocación del numeral 5° del artículo 488 del Código Procedimental Penal, es pertinente dejar en claro que conforme ha expresado la jurisprudencia reiterada de este tribunal, sólo una porción de la aludida norma legal “no su integridad” reviste el carácter de ley reguladora. Es así como sólo dos de los presupuestos descritos por el mentado artículo 488 pueden ubicarse dentro de tales parámetros, a saber: el N° 1°, atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y el N° 2°, en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples, dado que ellas envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez que quedan al margen de su ponderación personal e intrínseca de la prueba. Por el contrario, el elemento de la gravedad inserto en el mismo ordinal y los restantes que se contienen en los otros guarismos de dicho precepto permanecen al margen de la esfera del recurso de casación en el fondo, porque importan cánones que, por sus características, se comprenden en las prerrogativas exclusivas de los jueces del grado a cuyo exclusivo criterio ha de quedar sujeto justipreciar tanto la gravedad, como la precisión, concordancia y conducción lógica y natural de los indicios judiciales a la demostración de los hechos punibles que de ellos se procura deducir, por lo que escapa por completo al conocimiento del tribunal de casación, dado que se trata de un asunto de hecho que debe ser apreciado por los falladores de la instancia.
DUODÉCIMO: Que en lo que toca al atropello del artículo 459 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la forma en que ha sido propuesto, no reviste el carácter de regla reguladora de la prueba, desde que la misma no constituye o impone coto a las facultades de los tribunales de instancia en cuanto a la ponderación de la prueba. En efecto, se alega el desconocimiento del mérito a la testifical rendida que destaca, o sea, se reprocha la ponderación que se hizo de esos testimonios, sin considerar que constituye una atribución discrecional para el juez de la causa la apreciación de los mismos. A lo que cabe agregar que el artículo 464 de la misma compilación, habilita para desestimar las declaraciones de que se trata, o asignarles el valor de una presunción, lo que también es facultativo para el tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que concierne al artículo 456 bis del Código Procedimental de penas, consagra en nuestro sistema jurídico el principio de la legalidad de la prueba, por oposición al de la libre apreciación de la misma; sin embargo, esta pauta carece del carácter de decisoria de la litis, y su eventual transgresión no puede tener influencia directa en lo resolutivo del fallo, si no se la relaciona con otra normativa que configure efectivamente pautas reguladoras de la prueba, que como viene de consignarse, no concurren porque aquélla no contiene los elementos integrantes de cada medio probatorio legal que los jueces de la instancia han de observar para su análisis y el juzgamiento de la controversia. Y es así, pues el artículo 456 bis no deroga las disposiciones obligatorias establecidas por la ley para tener por probado cualquier hecho, sino que no hace más que resumir en un canon general los diversos preceptos relativos a la apreciación de la prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que lo mismo acontece con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento que aquél consagra principios generales de orden procesal cuyo sentido es arbitrar al juez un medio legal para subsanar la falencia de elementos probatorios frente a la confesión del incriminado, pero no contiene normas que regulen la prueba en los términos que ya se han acotado. Por lo demás, ambos guardan conexión con la prueba confesional y sus directos efectos respecto del propio deponente, que en el caso corresponde a la declaración jurada prestada por el otro inculpado, el contador Alamiro López Soto, la que no puede extenderse automáticamente al restante imputado.
Tampoco ostentan el carácter de imperativas sino que facultativas, al entregar a la apreciación discrecional del tribunal dar o no el mérito de prueba suficiente según corresponda, aunque atendiendo al modo en que verosímilmente acaecieron los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición; y cualquier retractación de la misma, para ser válida, debe ser comprobada inequívocamente. Pero, en ambas situaciones, aparecen sus alcances circunscritos exclusivamente al declarante respectivo, que no es quien recurre de casación en el presente caso, de suerte que no puede esgrimirlas como violentadas a su respecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en realidad, una atenta lectura del libelo de impugnación revela que lo rehusado es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que escapa del control de este tribunal, porque le está prohibido entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus prerrogativas exclusivas, así como revisar las conclusiones a que ellos han llegado, pues eso importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que, los jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en la litis con arreglo a las leyes rectoras, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el compareciente y ajustándose a la cual arriba a conclusiones diversas, como queda en evidencia con el análisis de su presentación, faculte a esta Corte para revisar la decisión refutada, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación (SCS,26.12.2006, Rol Nro. 6050-05).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consecuencia necesaria de lo sostenido, y por reunirse en los hechos acreditados en la litis todos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del ilícito por el cual se dictó resolución condenatoria en contra del recurrente, por el cargo de ser autor del delito tributario previsto y reprimido en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código de igual carácter no cabe sino concluir que los jueces han efectuado una correcta aplicación del derecho, razones que conllevan a desechar el recurso por la deficiente formulación del mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que de esta manera, en torno al quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba que se han delatado por la vía de este recurso de casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a esta causal de nulidad, o sea, el que los jueces del fondo hayan invertido el peso de la prueba, denegado pruebas que la ley admite, ni han aceptado otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en el expediente. En verdad, los jueces del fondo, ponderando el mérito probatorio de los antecedentes de la causa han concluido que en la especie se han comprobado todos los elementos del tipo penal, así como la participación culpable que en él le cupo a Cornejo Marín, apreciación que resulta ser una función privativa de la instancia que queda fuera de la misión que le incumbe a esta Corte Suprema en el conocimiento del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO NONO: Que, contrariamente a lo sostenido por el oponente, del contexto fáctico de los sucesos transcritos y que los jueces del fondo han determinado en la sentencia atacada, aparecen establecidas las circunstancias de hecho dotadas de relevancia jurídica que permiten concluir que la calificación efectuada, lo que ocurre a propósito de la participación punible, pues resulta incontrarrestable que en la conducta del condenado concurren todos los presupuestos para sancionar su intervención en calidad de autor de los hechos averiguados, de conformidad con lo que prescribe el artículo 15 del mismo cuerpo del ramo, como acertadamente han concluido los sentenciadores.
VIGÉSIMO: Que por lo que toca a la expresión “maliciosamente” que el legislador exige para configurar los ilícitos de la especie, la Corte de Alzada estimó que tal ingrediente del tipo penal se desprende del significativo número de facturas falsas utilizadas por el contribuyente; como también de que las operaciones falsas fueron registradas a fines de cada mes, como se extrae de los libros de contabilidad del obligado al pago de los tributos y que las mismas alcanzan a cuantías sustancialmente mayores a las demás operaciones del mes respectivo; elementos que apreciados en su conjunto inducen a concluir que necesariamente tuvieron como objeto aumentar artificialmente el crédito fiscal; todo lo cual amerita tener por probado aquél por la vía de presunciones judiciales e inferir que la misma contribuyente ejecutó las conductas de autos, de manera mendaz y a sabiendas de su naturaleza ilícita, para así incrementar su crédito fiscal y lograr obtener un débito fiscal mucho menor. A lo que se suma lo expresado por el propio acusado Cornejo, en la diligencia de careos de fojas 149, en donde expresó que tuvo conocimiento que su contador le consiguió IVA, ya que así se lo expresó y cuyo objetivo era rebajar impuestos, y que las facturas eran de otros clientes del contador que utilizaba en su contabilidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, no estando acreditada la causal 7ª del artículo 546 del Código Adjetivo del ramo, le está vedado a esta Corte revisar los hechos tenidos por establecidos en el fallo impugnado que fueron determinados en el basamento séptimo del presente fallo, y dada la ausencia de invocación de otra motivación sustantiva, el recurso de autos no puede prosperar.
Visto, además, lo prevenido en los artículos 535, 546, N° 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo instaurado en lo principal de fojas 819 a 822, por el abogado César Eduardo Iván Zamorano Quitral, en representación del hechor Luis Patricio Cornejo Marín, dirigido en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, que se lee de fojas 811 a 816, la que, por ende, no es nula.”

CORTE SUPREMA – 28.04.2009 – C/ LOPEZ SOTO ALAMIRO Y OTRO - ROL 5437-08 – MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. - JAIME RODRIGUEZ E. - RUBEN BALLESTEROS C. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L.