El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintiocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4814-08 del Segundo Juzgado del Crimen de Quilpue, por sentencia de primera instancia de dieciocho de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 589 y siguientes, se absolvió a Oscar Palermo Hernández Mujica de la acusación formulada en su contra por las infracciones tributarias cometidas entre el mes de enero y el 20 de abril del año 2000, por encontrarse prescritas, y se le condenó, aplicando lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, a las siguientes penas: a) de cuarenta y tres días de prisión en su grado máximo y al pago de una multa del veinticinco por ciento del impuesto evadido, como autor del delito de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, cometido entre el 21 de abril de 2000 y mayo de 2002, la que se le dio por cumplida; b) de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido, como autor del delito de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, cometido entre el 21 de abril de 2000 y mayo de 2002; y, c) cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y al pago de una multa del veinticinco por ciento del impuesto evadido, como autor del delito de infracción al artículo 97 Nº 5 del Código Tributario, cometido en abril del año 2003. Además, se le impuso como pena accesoria la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y se le sanciona al pago de las costas, concediéndosele la medida alternativa de la reclusión nocturna.
Apelado dicho fallo por el Servicio de Impuestos I nternos, previo informe de la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida y coincidiendo parcialmente con su dictamen, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de uno de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 638 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado en la parte que condena al acusado por el delito contenido en el artículo 97 Nº 5 del Código Tributario y en su lugar lo absuelve de la acusación formulada por tal ilícito e igualmente revocó la misma sentencia en cuanto, estimando que a su respecto operó la prescripción de la acción penal, absuelve al sentenciado de las infracciones cometidas entre enero y el 20 de abril de 2000 y en cuanto señala que ha operado en forma parcial dicha causal de extinción de responsabilidad, respecto de los delitos perpetrados en el periodo comprendido entre el 21 de abril y mayo de 2002, y confirmó en lo demás la aludida sentencia con declaración que Oscar Palermo Hernández Mujica queda condenado a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, mas las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, en su calidad de autor de los delitos de infracción al artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, perpetrados entre los meses de enero del año 2000 al mes de mayo de 2002, sin concederle beneficios de los contemplados en la Ley 18.216.
En contra de esta última decisión, el abogado Gonzalo Uribe Gil, en representación del convicto Hernández Mujica, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha planteado el recurso de casación en el fondo invocando la causal indicada en el ordinal quinto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción alegada en conformidad al inciso segundo del artículo 434”.
SEGUNDO: Que el libelo se basa en que el acusado opuso como excepción o defensa de fondo la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Penal y también invocó la prescripción parcial de los ilícitos por los cuales fue condenado, de acuerdo con en el artículo 103 del Código Penal, alegaciones que fueron desechadas por la sentencia recurrida, por estimar que no ha transcurrido el plazo de prescripción o la media prescripción, no obstante que sostuvo que había transcurrido en exceso el plazo de cinco años que establece para los simples delitos el artículo 94 del Código Penal, sin embargo, agrega, la sentencia impugnada determina que los ilícitos cometidos tienen contemplada una pena de crimen, por lo que el plazo de prescripción es de diez años, lo que constituye un error ya que se trata de simples delitos, al menos el previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario. Explica que la violación de lo dispuesto en los artículos 94 y 103 del Código Penal ha provocado perjuicio a su representado ya que “ha sido condenado por un delito cuya acción se encuentra prescrita o ha operado a su respecto la media prescripción, puesto que se trata de un simple delito en el caso de la condena por los hechos del artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario”, lo que solo puede ser reparado con la invalidación de la sentencia, y que el vicio denunciado ha influido en la pena impuesta al acusado “al haberse tipificado los hechos del señalado inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, como crimen y no como simple delito” se ha impedido que a su respecto opere la prescripción o media prescripción. Finalmente solicita que se invalide la sentencia y en su reemplazo se resuelva absolver al encartado por estar prescrita “la acción penal por los hechos contemplados en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, o en su defecto acoger por los mismos hechos la media prescripción”.
TERCERO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, a través del cual se pretende corregir la errónea aplicación de la ley en la sentencia de que se trata, y en su interposición, por aplicac ión de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo ordenado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, deben cumplirse determinados requisitos, esto es: primero, la mención expresa y determinada de la ley o leyes infringidas por el fallo recurrido; luego, la mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción, con lo que se alude particularmente a la explicación de los fundamentos, por los cuales en concepto del recurrente, se contraviene la ley; y por último, la mención expresa y determinada de la manera como la infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que la nulidad impetrada por el recurrente persigue que se dicte sentencia absolutoria porque en su concepto los sentenciadores del fondo incurrieron en error de derecho en la aplicación de las normas que regulan la prescripción, particularmente los artículos 94 y 103 del Código Penal, sin embargo sólo se limita a indicar que, en la especie, el encartado ha sido condenado por un delito cuya acción se encuentra prescrita o ha operado a su respecto la media prescripción, puesto que se trata de simples delitos, aludiendo en primer lugar al inciso primero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario y luego también al inciso segundo de la señalada disposición, aún cuando reconoce que ésta última tiene asignada pena de crimen, sin dar mayor explicación acerca de la forma en que se ha producido la infracción de ley denunciada, lo que ciertamente constituye un obstáculo para el éxito del presente recurso.
QUINTO: Que como se expresa en la sentencia impugnada, el procedimiento en estos autos se originó por querella que dedujo el Servicio de Impuestos Internos en contra del acusado Hernández Mujica con fecha 20 de abril de 2005, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la presentación de dicho libelo suspendió la prescripción de la acción penal respecto de los delitos materia de la acción deducida y que comprende la sentencia definitiva recaída en la causa, ocurridos entre el mes de enero del año 2000 a mayo de 2002, mes éste último desde el cual debe contarse, de suerte tal, que a la iniciación del proceso dirigido en contra del acusa do, habían transcurrido desde la fecha de la perpetración del último de los delitos investigados dos años y once meses aproximadamente.
SEXTO: Que el artículo 93 Nº 6 del Código Penal, contempla como causal de extinción de la responsabilidad penal la prescripción de la acción de esa clase, estableciendo el artículo 94 el plazo necesario para que ella opere, de cinco o diez años según se trate de simples delitos o crímenes, y por su parte el artículo 103 requiere la presencia del encartado ausente antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal y, a que haya transcurrido más de la mitad del tiempo requerido para tal prescripción, determinando una sustancial rebaja de la sanción a aplicarse, quedando subordinada la extensión del plazo en este evento a la categoría de la pena asignada en los incisos 1° y 2°, del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que el delito previsto en el inciso 1° del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, tiene asignada una pena corporal que fluctúa entre el presidio menor en su grado medio a máximo, es decir, resulta sancionable como simple delito, y el del inciso 2°de la misma disposición tiene contemplada una pena corporal compuesta que va desde presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, esto es, pueden sus autores ser en definitiva castigados con pena de simple delito o crimen, pero que para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal a que alude el artículo 94 del Código Penal y, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 103 del mismo texto, debe considerarse la penalidad de crimen, por lo que prescribe en diez años, término que comienza a correr desde la fecha en que cesaron los hechos constitutivos de delito como lo dispone el fallo impugnado.
OCTAVO: Que la determinación de los tiempos de prescripción señalados, de cinco y de diez años en los delitos de los incisos 1° y 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario, provienen de la normativa contemplada en el artículo 94 del Código Penal, según la cual los delitos sancionados con pena de crimen prescriben en diez años y los delitos castigados con pena de simple delito prescriben en cinco años.
NOVENO: Que fluye entonces, de los antecedentes, que no se han violentado por los jueces del fondo los preceptos legales que refiere el recurrente al rechazarse la prescripción alegada y no tenerse por configurada la circunstancia especial de rebaja de la sanción descrita en el artículo 103 del Código Penal, por no haber transcurrido, en uno y otro caso, el tiempo requerido, de la prescripción completa como de la prescripción gradual en el caso del delito sancionado con pena de crimen, y en lo concerniente al delito castigado con pena de simple delito, no ha operado tampoco la prescripción en su fase de causal de extinción de la responsabilidad penal, que exige el transcurso del plazo de cinco años, si bien pudo considerarse en esos hechos la prescripción gradual, teniéndose presente a este respecto que, su aceptación o rechazo queda en el ámbito de las facultades privativas de los jueces del fondo, y por consiguiente, una presunta negativa a considerar la atenuante, no puede constituir una infracción de derecho que amerite la nulidad que se pretende.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones forzoso es concluir, que procede desechar el recurso de casación en el fondo deducido, en cuanto persigue tener por configurado el vicio de nulidad alegado que contempla la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual tendrá que ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 656 y siguientes, por el abogado don Gonzalo Uribe Gil por su representado, el sentenciado Oscar Palermo Hernández Mujica, contra de la sentencia de uno de julio de dos mil ocho, escrita de fojas 638 a 640, la que, por consiguiente, no es nula. “