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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 1°. IMPORTACION DE PRODUCTOS FALSOS – FALSIFICACION DE MARCAS – INEXISTENCIA DE DECLARACION MALICIOSA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia dictada en sede criminal. La acusación fiscal y la particular imputan al acusado la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario, esto es, haber inducido a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía para ciertas mercaderías, al haber importado productos falsos de algunas marcas, que fueron declarados como sin marca y haber mantenido a la venta y en bodega productos falsos de marcas, los que al momento de importarlos y a partir de la documentación aduanera y facturas o invoice que amparaban su importación fueron declarados como productos sin marca, evitando de esta forma y voluntariamente, la declaración y pago de los impuestos correspondientes. Al respecto, el fallo consideró que el tipo penal que se imputa al acusado no se corresponde con el mérito de la causa, en cuanto las prendas de vestir no eran de marca, sino falsificadas, habiéndose pagado por ellas los impuestos aduaneros correspondientes, así como el IVA respectivo. Agregó que, al no existir en autos antecedente alguno que acredite que las prendas mencionadas hubiesen sido efectivamente de marcas, no se produjo una subvaloración real de las especies importadas ni una disminución en los impuestos que debieron pagarse en la operación de que se trata, de manera que las declaraciones efectuadas al momento del ingreso de las mercaderías no pueden estimarse maliciosas en el sentido que postula la norma tributaria referida, sin perjuicio de importar tal declaración una actitud dolosa en el ámbito de la protección marcaria, lo que fue sancionado por cuerda separada. El texto de la sentencia es el siguiente: “1. Que tanto la acusación fiscal, de fs. 315, como la particular del Servicio de Impuestos Internos, de fs. 318 y siguientes, imputan a Yang Boon Lee Chang la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario; esto es, en el caso de la primera, haber inducido a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía para ciertas mercaderías, al haber importado productos falsos de algunas marcas, que fueron declarados como sin marca; y, en el caso de la segunda, por haber mantenido a la venta y en bodega productos falsos de marcas, los que al momento de importarlos y a partir de la documentación aduanera y facturas o invoice que amparaban su importación se ha constatado que fueron declarados como productos sin marca, evitando de esta forma y voluntariamente, la declaración y pago de los impuestos correspondientes a las licencias respecto de las marcas que dichos productos (prendas de ropa) poseían, en conformidad al artículo 59, inciso 1°, de la Ley de la Renta (D.L. 824 de 1974) y que corresponde al impuesto que grava las sumas que se deben pagar al extranjero por el uso de Propiedad Industrial. 2. Que el tipo penal de que se trata sanciona las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, lo que, en opinión de estos sentenciadores, al momento de emitir el juicio propio de este estadio procesal de la causa, no se corresponde con el mérito de ella, por las siguientes razones: a) Las prendas de vestir sorprendidas en poder de la acusada, en el local en que las mantenía para su comercialización, no eran de marca, aunque tuviesen logos o distintivos de ellas, estando acreditado en el proceso que eran falsificadas, según aparece ya desde la diligencia inicial de allanamiento, del informe policial de fs. 54 de la BRIDEC, del testimonio del funcionario policial Pietro Hernández Pascualetti a fs. 132, y de lo concluido en el proceso N° 1245-03, del mismo tribunal a quo, en que se condenó a Yang Boon Lee Chang como infractora de la ley sobre propiedad industrial, precisamente por mantener mercadería supuestamente falsificada; b) Los informes periciales de fs. 62 y siguientes y 78 y siguientes, de los peritos contables Neftalí Canelo Hidalgo y Albino Parraguez Morales, y de Francisco Manuel Lanza Esteban, de fs. 68 y siguientes, constatan que por las mercaderías referidas se pagó un total de $ 2.652.597 por derechos aduaneros y de $ 8.435.230 por IVA, concluyendo ambos que si las mercaderías que se declararon hubiesen sido efectivamente de marcas se habría producido una diferencia en el pago de impuestos, que para los primeros es -entre derechos aduaneros e IVA- de $ 22.175.654, y para el segundo de $ 34.420.726; c) No existe en autos ningún antecedente que favorezca la idea de que las prendas mencionadas hubiesen sido efectivamente de marcas, tanto por la falta de peritajes conclusivos en tal sentido, como por la falta de autorizaciones de las empresas respectivas para la comercialización de tales prendas, emitidas en o desde el lugar de origen de los embarques. 3. Que, en consecuencia, no se ha producido una subvaloración real de las especies importadas, por lo cual no parece ser que se haya producido una disminución en los impuestos que debieron pagarse en la operación de que se trata, de manera que las declaraciones efectuadas al momento del ingreso de las mercaderías no pueden estimarse maliciosas en el sentido que postula la norma tributaria referida, sin perjuicio de importar tal declaración una actitud dolosa en el ámbito de la protección marcaría, lo que -como ya se dijo- fue sancionado por cuerda separada. 4. Que en su informe de fs. 383 el señor Fiscal Judicial es de opinión de confirmar la sentencia en alzada, que viene absolviendo a la acusada, aunque por motivos diferentes de lo que en este fallo se consignan y, en todo caso, por la acusación que se formuló en su contra, que sólo lo es por infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero, y no por los numerales 8 y 9 de esa norma, como lo indica dicho señor Fiscal. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia en alzada, que es de treinta de agosto del año pasado y está escrita a fs. 360 y siguientes.” CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 22.05.2009 – RECURSO DE APELACION –C/ LEE CHANG YANG BOON - ROL 4331-08 - MINISTROS SRES. LAMBERTO CISTERNAS ROCHA - GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ - ABOGADO INTEGRANTE SRA. CLAUDIA CHAIMOVICH GURALNIK |