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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 110 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 1.

ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL – INSUFICIENTE ILUSTRACION – QUERELLA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – CONFIRMA SENTENCIA

La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de 30 de agosto de de 2006, la que aplicó la rebaja de pena en un grado al mínimo señalado por la ley al delito.

En su fallo, el tribunal de alzada consideró que el artículo 110 del Código Tributario contiene limitaciones a la actividad punitiva del Estado en esta materia, requisitos que se dan parcialmente en la especie, pues no se trata de una persona analfabeta y carente de recursos, sabía que hacía operaciones con facturas (conocía su significado) y que tenía limitaciones para operar en ese ámbito, por cuanto sus actividades anteriores habían sido objeto de fiscalización ante el órgano correspondiente. Sus estudios completos de educación básica permitían exigirle conocimientos mínimos, y ello se demuestra claramente porque anteriormente tuvo giro de transportista y una cuenta corriente la que le fue cerrada; y respecto del ilícito materia del juicio teniendo establecido que operaba con grandes volúmenes de bienes y dinero en efectivo de manera que -tal como lo dice el juez de la causa- se debe entender dicha situación sólo como una atenuante del artículo 11 No 1 del Código Penal, que concurre además con la minorante de su irreprochable conducta anterior, permiten arribar a la pena que se determinó en definitiva.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Recurso 14940/2006 - Resolución: 84591 - Secretaría: CRIMINAL

Santiago, catorce de mayo de dos mil nueve.
En cuanto a la casación en la forma.
1.- Que a fojas 597, la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de 31 de agosto de dos mil seis, que corre a fojas 597 y siguientes, fundado en las causales de los números 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación a lo previsto en el artículo 500 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley y dar las razones doctrinarias que sirven para calificar el delito y sus circunstancias. Sosteniendo al efecto, sobre la primera causal, que en ninguna parte del texto de la sentencia se aborda de manera explícita la configuración del elemento subjetivo establecido en el tipo penal que se ha tenido por fundamento en la sentencia, es decir, no se analiza de qué manera entiende que se ha acreditado la concurrencia de dicho elemento, esto es, el ánimo malicioso. Tal omisión implica que la sentencia adolece de un vicio que hace necesario invalidar el fallo y que un juez no inhabilitado explique detalladamente las consideraciones por las cuales entiende una u otra cosa.
En cuanto a la segunda causal, que la subdivide en dos aspectos, en lo que respecta a Juan Manuel Orellana Aceituno, como persona natural, expresa que tampoco el fallo explica de qué manera entiende acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, cuál es el ánimo malicioso, pues se requiere un tipo especial de dolo, exigido en la norma tributaria, por lo que también a este respecto el fallo también debe ser anulado. Además de lo dicho ?indica- que el sentenciador no dice como sólo aplicó la rebaja de pena en un grado al mínimo señalado por la ley al delito, a p esar de haber tenido la posibilidad de rebajarla hasta en tres grados, atendido el tipo de atenuantes que declaró concurrentes en el proceso a favor del condenado; tal omisión hace que la sentencia no cumpla con los requisitos mínimos establecidos por la ley, por lo que el fallo debe ser anulado.
2.- Que el Código de Enjuiciamiento Criminal establece en su artículo 535 que la casación en materia penal se rige por las prescripciones de éste y por las del Procedimiento Civil, en lo que no sea contrario al título X. Asimismo, el artículo 768 inciso penúltimo del Código ya citado señala que si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, el tribunal puede desestimar el recurso.
En el caso de autos, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el juez da los argumentos en el fallo respecto de cómo se establece el hecho punible y la participación en él del encartado y se refiere a la poca escolaridad del enjuiciado en el motivo décimo y rebaja la pena justamente por considerar que le es aplicable el artículo 110 del Código Tributario y en el undécimo se refiere a la pena en concreto a aplicar de modo que su recurso no puede prosperar, en suma los fundamentos del recurso de casación permiten a estos sentenciadores hacer uso de dicha facultad, pues la sentencia puede ser enmendada por la vía del recurso de apelación como se dirá consiguientemente, por lo que aquél será desestimado.


EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
3.- Que la norma del artículo 110 del Código Tributario contiene limitaciones a la actividad punitiva del Estado en esta materia, dándose las condiciones que la misma norma contiene, requisitos que se dan parcialmente en la especie, pues no se trata de una persona analfabeta y carente de recursos, sabía que hacía operaciones con facturas (conocía su significado) y que tenía limitaciones para operar en ese ámbito, por cuanto sus actividades anteriores habían sido objeto de fiscalización ante el órgano correspondiente. Sus estudios completos de edu cación básica permitían exigirle conocimientos mínimos, y ello se demuestra claramente porque anteriormente tuvo giro de transportista y una cuenta corriente la que le fue cerrada; y respecto del ilícito materia del juicio teniendo establecido que operaba con grandes volúmenes de bienes y dinero en efectivo de manera que -tal como lo dice el juez de la causa- se debe entender dicha situación sólo como una atenuante del artículo 11 No 1 del Código Penal, que concurre además con la minorante de su irreprochable conducta anterior, permiten arribar a la pena que se determinó en definitiva.
4.- Por lo que se viene diciendo precedentemente, se disiente de la opinión de la señora Fiscal judicial manifestada en su dictamen de fojas 639.
Por las anteriores consideraciones y lo previsto en los artículos 514, 524 , 527 y 541 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y 768 del Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que SE DESECHA el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 597.
2.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil seis, escrita de fojas 579 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 14.05.2009 – SII C/ ORELLANA ACEITUNO JUAN – ROL Nº 14.940-2006 – REDACCIÓN MINISTRO SR. EMILIO ELGUETA TORRES – MINISTRO MARIO CARROZA ESPINOSA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS GATICA