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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112.

DELITO CONTINUADO - REITERACIÓN – FACTURAS FALSAS - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de un recurso de apelación, modificó una sentencia criminal que había condenado a un acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
La defensa del acusado señaló que se está en presencia en este caso de un “delito continuado”.
Sobre ese punto, el tribunal determinó no acoger la petición de la defensa, al considerar aplicable en la especie lo establecido por el artículo 112 del Código Tributario, de acuerdo al cual en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, debe aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, toda vez que los delitos fueron cometidos en los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“VALDIVIA, nueve de diciembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto que se eliminan y se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, primer apartado se reemplazan las expresiones “de LORENZO” por “a LORENZO”; en el segundo acápite se sustituye el apellido “Celia” por “Celhay”. En la parte final de dicha parte expositiva, se completa el blanco con el guarismo “1205”, después de la palabra “fojas”.-
En el considerando primero, acápite III) se acentúa la palabra “mas”; se eliminan los párrafos signados VII), VIII), XIV), XXXI), XXXIV), XXXVI), XXXVII) y L) y el párrafo XIII) que contiene la declaración del procesado Lorenzo Antonio Reuss Muñoz se intercala sin dicha numeración a continuación del primer párrafo del motivo décimo cuarto.-
En el motivo tercero se sustituyen las palabras “evacua” por “evacuó” y “presentante” por “representante”.-
En el considerando sexto y séptimo se singularizan las palabras “incisos” y “jurídicos”.-
En el fundamento séptimo, segundo párrafo se reemplazan las palabras “le cual esta” por “el cual está”.-
En los considerandos octavo y duodécimo se reemplaza “jurídicos” por “jurídico”.-
En el motivo noveno se sustituye “del SII” por “del Servicio de Impuestos Internos” y se cambia “inexistente” por “inexistentes”.-
En el fundamento décimo se singulariza la palabra “jurídicos” y en el segundo párrafo se acentúa la palabra “mas” antes de “consta” y se acentúa la palabra “debito”.-
En la reflexión décimo tercera se reemplazan las expresiones “un delito de” por “delitos de”, y después del guarismo “4” se intercala la conjunción “y”.-
En el motivo décimo quinto se acentúan las palabras “publica” y “contabilizo”.-
En el considerando décimo sexto entre las palabras “a” y “Reus” se intercala el adverbio “que” y se reemplaza “SII” por “Servicio de Impuestos Internos”.-
En el fundamento décimo séptimo, primer párrafo se reemplaza la palabra “establer” por “establecer” y se acentúa el vocablo “tenia”.-
En las citas legales se suprime la referencia a los artículos 29 y 79 del Código Penal, 456 bis del Código de Procedimiento Penal.-
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
I) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION DE OFICIO.-
PRIMERO: Que en el segundo otrosí del escrito de fojas 1298 y siguientes el abogado don Rafael Martínez Cohen por el procesado Lorenzo Antonio Reus Muñoz, solicitó que, en el evento de que no accediera a recibir la causa a prueba en esta instancia, (petición formulada en lo principal de dicho escrito) se invalide de oficio de la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de que se reponga la causa al estado de plenario a fin de que se cumplan las diligencias que solicitó en tiempo y forma y no cumplidas cabalmente.-
Señala que dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia, el cual fue declarado inadmisible por un motivo meramente formal, y que no se puede soslayar el claro vicio de que adolece dicho fallo, al configurarse la causal del artículo 541 Nº 2 del Código pre citado, esto es, privarse a alguna de las partes de prueba por “no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio”.-
Indica que en la contestación de la acusación señaló que la contabilización de documentos, presentación y firma de las declaraciones las llevó a efecto don Pedro Fernández Batlle, a la sazón Presidente del Directorio de Molinera Corte Alto S.A., quien actuaba también como contador de la empresa, el que en ambas calidades no podía ignorar las presuntas irregularidades de que adolecían dichos documentos que motivan el presente proceso, operaciones que se realizaron en la oficina contable del señor Fernández en la ciudad de Puerto Varas. Las declaraciones fueron firmadas por quien fuera contador don Mateo Brncic Taboada, para luego serlo por el señor Fernández. Confeccionadas y contabilizadas las facturas, dichas declaraciones eran enviadas a la ciudad de Purranque para su presentación por parte de su representado, quien solo cumplía las órdenes que se le impartieron en cuanto a presentarlas en el Banco y que su representado siempre actuó por órdenes del Directorio de la empresa (fs. 158 y 159). De dichas deliberaciones se tomó acta en el libro respectivo de la sociedad, que manejó el Directorio.-
Señala que a fin de acreditar lo señalado se pidió en la contestación de la acusación que declararan los señores Pedro y Francisco Fernández sobre la forma en que efectivamente se administraba la empresa y que acompañara el libro de actas del directorio y se decretara prueba pericial a fin que se cotejara la impresión de la máquina de escribir con la cual se confeccionaron todas las declaraciones de impuestos debitadas con las máquinas de escribir mecánicas que sean halladas en la oficina contable del señor Pedro Fernández B. El tribunal accedió sólo a la citación a declarar de los señores Fernández y en lo referente al apercibimiento para que acompañaran el libro del Directorio.-
Precisa que pese a haberlo decretado el tribunal con fecha 17 de marzo de 2008, el señor Francisco Fernández nunca declaró, habiendo sido citado y que don Pedro Fernández compareció y no declaró sobre los hechos investigados señalando que tiene en su poder dicho libro, pero no lo exhibió y no lo acompañó, adjuntando el acta de la sesión Nº 52 que ninguna relación tiene con los hechos investigados. Solicitó que las diligencias se cumplieran cabalmente como estaba decretado y como medidas para mejor resolver y el tribunal no dio lugar a ellas.-
Agrega que se le ha privado de importantes medios de prueba lo que provocó la indefensión a su parte todo lo cual acarrea la nulidad del fallo por la causal que invoca.-
SEGUNDO: Que la defensa del procesado al contestar la acusación fiscal argumentó que su representado actuó por órdenes del Directorio de la sociedad el que estaba compuesto por tres mandatarios titulares que tenían a su cargo la administración de la sociedad, para después señalar que las operaciones cuestionadas correspondieron a compras reales de trigo el que fue vendido a diversos compradores, en particular, de la ciudad de Santiago.-
En cuanto a la diligencia que se mencionó precedentemente y con la cual pretende probar que a su representado no le asiste responsabilidad en los hechos y que no se accedió realizarla ( negativa en la cual funda su petición de invalidación de oficio de la sentencia de primera) cabe hacer presente que a fojas 1.153 prestó declaración Pedro Francisco Fernández Battle y cuando la defensa solicitó que exhibiera libro de actas el tribunal de primer grado a fojas 1.156 se rechazó lo pedido, como también la incidencia de nulidad de la declaración que prestó, y apelada que fue la resolución respectiva esta Corte la confirmó a fs. 1.171; posteriormente mediante escrito de fojas 1.179 se reiteraron diligencias (esta vez como medidas para mejor resolver) a lo que no se hizo lugar, resolución que tampoco fue impugnada a través de los recursos procesales pertinentes.-
TERCERO: Que en concepto de esta Corte el procesado no ha quedado en la indefensión ni menos en la especie se ha configurado la causal del Nº 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que faculte a este tribunal para actuar de oficio y anular la sentencia de primera instancia, por cuanto el apoderado del procesado tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos en la contestación de la acusación y allí plantear “in extenso” los argumentos que en su concepto pudieran eximir de responsabilidad a su defendido.-
II) EN CUANTO AL FONDO:-
CUARTO: Que don Hugo Antonio Figueroa Jara, Abogado, por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 1.287 dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que condenó a Lorenzo Reus Muñoz, sin explicar las razones legales del por qué le causa agravio.-
Asimismo, a fojas 1.259 don Rafael Martínez Cohen dedujo recurso de apelación y también dedujo recurso de casación en la forma. Este último recurso fue declarado inadmisible, en resolución escrita a fojas 1.279 por no haber sido patrocinado por abogado habilitado y en esta instancia solicitó casación de oficio del fallo, materia analizada en los considerandos precedentes.-
QUINTO: Que el recurso de apelación que dedujo la defensa del condenado se funda en la no participación de éste en los delitos investigados; discrepa en cuanto al presunto carácter de gerente general del mismo de la sociedad Molinera Corte Alto; en cuanto a la inexistencia del dolo directo en el actuar de aquél; relativamente a las circunstancias modificatorias de responsabilidad solicita que la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior sea estimada como “muy calificada” y que también concurren la del Nº 9 del artículo 11 del Código Penal y la del artículo 111 del Código Tributario; asimismo formula algunos alcances acerca de lo que dispone el artículo 112 de este último cuerpo legal y solicita se le aplique la pena alternativa de “reclusión nocturna”.-
SEXTO: Que conforme el mérito del Informe Pericial Nº 35-C emitido por las fiscalizadoras Rosa Jara Muñoz y Mónica Ester Rubilar Zúñiga del Servicio de Impuestos Internos se pudo constatar que durante el período comprendido entre julio del año 1996 a enero de 1997 la sociedad Molinera Corte Alto Sociedad Anónima, incurrió en irregularidades consistentes en aumento del crédito fiscal a través de la utilización de facturas de proveedores irregulares lo que motivó la interposición de dos querellas por parte del Servicio de Impuestos Internos por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, en calidad de reiterados; la primera se presentó con fecha 17 de agosto de 2001 ( fs. 2 y siguientes) y la ampliación con fecha 28 de febrero de 2002 ( fs. 76 y siguientes) en contra de Lorenzo Antonio Reus Muñoz en su calidad de representante legal de la referida sociedad, en las cuales se le imputa la evasión de impuestos y el aumento indebido del crédito fiscal mediante la contabilización y declaración de once facturas ideológicas falsas supuestamente emitidas por cinco contribuyentes y además de una factura que fue contabilizada dos veces, ocasionando al Fisco de Chile un perjuicio ascendente a $ 462.368.158, según actualización al 30 de septiembre de 2004.-
El mismo servicio hizo presente que los socios de la empresa Molinera Corte Alto S.A., los señores Pedro Francisco Fernández Battle, Francisco Javier Fernández Battle y Guillermo Sanfurgo Lira interpusieron en contra de Reus Muñoz querella criminal por los delitos de falsificación de instrumentos mercantil privados, estafa y apropiación indebida de dinero ( fs. 60, Tomo I).-
SEPTIMO: Que el fallo de primera instancia contiene un amplio y pormenorizado detalle de los ilícitos por los cuales se acusó a Reus Muñoz relacionados con las querellas del Servicio de Impuestos; asimismo se hizo cargo de las alegaciones de la defensa del condenado concluyendo, acertadamente, con los medios probatorios que mencionó en el motivo décimo séptimo que a aquél le asiste responsabilidad en calidad de autor en los ilícitos antes mencionados por tener conocimiento directo y control sobre la contabilidad de la empresa, por ser su gerente general hasta el mes de octubre del año 2000 fecha en que el directorio lo destituyó en dicha calidad.-
Sin perjuicio de lo consignado por la juez a quo en la sentencia recurrida cabe hacer presente que en sus declaraciones Francisco Javier Fernández Battle y del Contador Pedro Francisco Martínez Battle, a fojas 308 y 309 manifestaron que como Sociedad Molinera Corte Alto S.A. todavía existen, pero el Molino se encuentra cerrado y sin actividad, todo por el mal uso de la Gerencia, específicamente de Lorenzo Reus Muñoz; que perdieron todo su capital que pusieron en dicha sociedad y que en contra de este último interpusieron querella criminal por apropiación indebida de dineros en contra de la compañía.-
En cuanto a la alegación que formula la defensa del encausado en orden a que actuó por “órdenes del Directorio de la empresa”, Reus a fojas 157 señaló: “como gerente general me correspondía la administración y responsabilidad general de la empresa bajo la supervisión del Directorio”. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos manifestó que es distinto actuar “por órdenes de la empresa” (según la defensa) a actuar “bajo la supervisión del directorio” (procesado). Del examen de los antecedentes que se reunieron en esta causa no consta en parte alguna que Reus haya recibido órdenes o instrucciones por parte del Directorio para actuar de la manera que lo señala su defensa (por intermedio de un comisionista; en cuanto a que los pagos se efectuaban con cheques a fechas, cancelando cuando pagaran los adquirentes que serían contactados por aquel, etc.).-
OCTAVO: Que la defensa del procesado primero sostiene que éste no participó materialmente en los hechos investigados y que no tenía la calidad de administrador ni representante legal de la empresa, para luego señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas debitadas correspondieron a compras reales de trigo, el que fue vendido a diversos compradores en la ciudad de Santiago.-
Consta en el proceso que en el acta de la primera Sesión Ordinaria del Directorio de fecha 9 de julio de 1996 se indica: “El Directorio, con la unanimidad de sus miembros, acordó designar en el cargo de Gerente General de la sociedad al Sr. Lorenzo Reus Muñoz”, quien como ya se indicó precedentemente en el Acta quincuagésima segunda del directorio, de fecha 24 de octubre de 2000 dispuso su destitución, por haber incurrido en una falta grave de probidad al no poder justificar la falta de importantes sumas de dinero en la caja y el mismo procesado reconoció haber sido gerente general desde junio de 1996 a octubre de 2000 y que en dicha calidad le correspondía la administración y responsabilidad general de la empresa bajo la supervisión del Directorio y que firmaba los cheques junto a otra persona; que las facturas las firmaba él y que le correspondía contratar las compras y ventas de todo tipo, razones suficientes para desestimar las alegaciones de la defensa sobre todo en lo que dice relación con la falta de dolo que aduce no existir por parte de Reus en la comisión de los delitos.-
NOVENO: Que el tribunal de primera instancia consideró que se encontraba acreditada la minorante de la irreprochable conducta anterior del procesado (motivo vigésimo primero) y ninguna agravante; la defensa de este último ha solicitado que se estime la referida circunstancia atenuante como “muy calificada”.-
En esta instancia se acompañaron los documentos de fojas 1.318 a 1.332 para apoyar la petición antes mencionada y su defensa hizo presente que el encausado a lo largo de su vida ha tenido un comportamiento intachable como lo demostraron los testigos que concurrieron a estrados; disfruta de un matrimonio estable del cual nacieron tres hijos; es representante en Chile de la Comunidad Balear ( España); ha sido invitado a congresos internacionales y siempre ha tenido cargos de alta responsabilidad gerencial, en particular en el Molino Grob, en Asimet y en Inacap donde era subgerente de capacitación; que imparte ramo de Historia del Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas en la Universidad Pedro de Valdivia.-
DECIMO: Que lo normal en una sociedad es que sus componentes posean una conducta irreprochable; sin embargo hay casos en que se sobrepasa esa normalidad, ya sea por desplegar la persona actividades de bien comunitario o por tener cualidades, virtudes, valores que lo distingan en el medio social y que determinen la excelencia y superioridad de esa conducta que se hace necesario distinguir, premiar, resaltar.-
El Código Penal excepcionalmente contempla en el artículo 68 bis la posibilidad de imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la pena que tiene señalada el delito por el cual se procesa a determinada persona, cuando respecto de ésta concurre sólo una circunstancia atenuante “muy calificada”.-
UNDECIMO: Que del extracto de filiación agregado a los autos y de la documentación a que se hizo referencia en el motivo precedente se desprende que la conducta pretérita del procesado Reus ha sido irreprochable en el ámbito penal y en su vida personal, familiar y de relaciones; y que a nivel profesional se ha desempeñado en diversas actividades nacionales y en el orden internacional, por lo que esta Corte estimará como “muy calificada” la circunstancia atenuante prevista en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal.-
DUODECIMO: Que el artículo 11 N° 9 del Código Penal considera como circunstancia atenuante si el procesado “ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”.-
En concepto de este tribunal no se encuentra acreditada esta minorante de responsabilidad por cuanto del mérito del proceso se desprende que prestó declaración varios años después de haberse iniciado esta causa ( agosto 2000 y 25 de abril de 2002); reconoció haber sido Gerente de la sociedad antes mencionada y señaló cual era su ingerencia en ella y en cambio su defensa sostuvo lo contrario y que no le asistía ninguna responsabilidad en los hechos, lo que ha mantenido hasta esta instancia, por lo que no ha existido colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos en esta causa.-
DECIMO TERCERO: Que no se acogerá la petición de la defensa del encausado en orden a considerar que en la especie se está en presencia de un “delito continuado”, por cuanto es ampliamente aplicable lo que dispone el artículo 112 del Código Tributario en su antigua redacción que señalaba: “En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados”, toda vez que los delitos fueron cometidos en los años 1996, 1997, 1998 y 1999.-
Agrega dicho artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual”.-
El inciso primero de este artículo fue modificado por el artículo 43 de la ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002, después de la palabra “aumentándola”.-
DECIMO CUARTO: Que el delito a que se refiere la factura Nº 373, que se menciona en el motivo sexto de la sentencia en alzada, se sanciona con la pena que indica el artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario, esto es, multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.-
Respecto a la factura Nº 000055, de fecha 31 de julio de 1996, mencionada en el fundamento séptimo, la juez a quo aplicó la norma del artículo 94 del Código Penal, por estimar que se encontraba prescrita la acción penal y absolvió al procesado por este delito.-
En cuanto a las restantes facturas, el motivo octavo se refiere a las facturas 01, 02,03 y 04 que emanarían de Luis Omar Vásquez Ahumada; el motivo noveno a las facturas 79, 80 y 81; el considerando décimo a las facturas Nº 31 y 32; el fundamento undécimo a la factura Nº 20 y finalmente, el considerando duodécimo a la factura Nº 598, estas tipifican los delitos a que se refiere el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, que se castigan con multa del cien al trescientos por ciento del tributo evadido y con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.-
DECIMO QUINTO: Que se comparte lo que sostuvo la juez a quo en el motivo décimo noveno del fallo en alzada, ahora suprimido, en cuanto consideró que los ilícitos por los cuales fue acusado Reus Muñoz tienen asignada pena de “simple delito”, por lo que para los efectos de la prescripción penal se debe considerar el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 94 del Código Penal.-
Sin embargo en la especie no ha operado ni la prescripción de la acción respecto de la factura Nº 000055 del año 1996 ni la media prescripción (petición que no formuló la defensa en su oportunidad). En efecto, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito ( 1996) y si bien la querella criminal del Servicio de Impuestos Internos se interpuso en el año 2000, no es menos cierto que se debe considerar lo que señala el artículo 96 del Código Penal, en cuanto dispone que la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y en presente caso con posterioridad al año 1996 el encausado cometió los restantes delitos materia de la acusación, en los años 1997, 1998 y 1999, de manera que esta conducta posterior interrumpió el cómputo del tiempo de prescripción, perdiéndose el tiempo que había transcurrido.-
DECIMO SEXTO: Que en la especie se está en presencia de un delito que se sanciona con la pena del inciso primero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario ( considerando sexto) y los restantes con la pena del inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario y como se incurrió en reiteración de delitos se deberá aplicar lo que dispone el artículo 112 del Código pre citado, es decir, se estimará como un solo delito, aumentando la pena en uno, dos o tres grados.-
Se tomará como sanción base la de presidio menor en su grado medio a máximo por ser más favorable al procesado. Como concurre una circunstancia atenuante “muy calificada” se rebajará dicha pena en un grado resultando así la pena de presidio menor en su grado mínimo, y por efecto de la reiteración de delitos se aumentará en un grado, es decir, a presidio menor en su grado medio, la cual se podrá recorrer en toda su extensión y en cuanto a la multa se le aplicará la del cincuenta por ciento del tributo evadido, por existir una minorante en su favor.-
DECIMO SEPTIMO: Que por las razones antes expuestas se disiente del parecer de la señora Fiscal Judicial quien en su dictamen de fojas 1.303 fue de opinión confirmar, sin modificaciones, la sentencia en alzada.-
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la multa debe estarse a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario en cuanto ésta no está afecta a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales, por lo que se modificará lo que se indica en el párrafo III) de lo resolutivo del fallo.-
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 30, 49, 70, 94, 95, 96 del Código Penal, 112 del Código Tributario, y ley Nº 18.216 se resuelve:
I) Se REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, escrita de fojas 1.206 a fojas 1.255 en cuanto en el acápite V) de lo resolutivo absuelve al procesado Lorenzo Antonio Reus Muñoz como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario respecto de la factura Nº 55 de 31 de julio de 1996 por encontrarse prescrita la acción penal y se declara que se le condena por este delito a la pena que más adelante se indicará.-
II) Se REVOCA asimismo, la referida sentencia en cuanto en el párrafo VI) de lo resolutivo dispone que la pena que se impuso al condenado Reus la cumplirá medida reclusión nocturna y se declara que deberá estarse a lo que se señalará más adelante.-
III) Se REVOCA la sentencia en alzada en cuanto en el párrafo III) de lo resolutivo dispone que la multa que se le aplicó deberá incrementarse con sus reajustes e intereses legales hasta la fecha de su pago efectivo y se declara que en cuanto a la multa debe estarse a lo que se indicó en el considerando décimo octavo de esta sentencia.-
IV) Se CONFIRMA la sentencia apelada antes citada, con declaración de que el procesado Lorenzo Antonio Reus Muñoz queda condenado a la pena UNICA de SEISCIENTOS días de presidio menor en su grado medio, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario a que se refieren los considerandos sexto ( factura Nº 373); séptimo ( factura Nº 000055), octavo ( factura 1,2,3,4) noveno ( facturas 79,80 y 81), décimo ( facturas 31 y 32), undécimo ( factura Nº 20) y duodécimo ( factura Nº 598), mas una multa equivalente al cincuenta por ciento de los tributos evadidos.-
Reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 4 de la ley Nº 18.216 se le concede al condenado Reus Muñoz la medida alternativa de remisión condicional de la pena por el mismo tiempo de su condena, y deberá cumplir las condiciones que señala el artículo 5º de la citada ley, excepto la exigencia de la letra d) sin perjuicio de que se persigan las obligaciones que contiene en conformidad a las reglas generales.-
Si la medida alternativa le fuere revocada el condenado Reus ingresará a cumplir la pena corporal impuesta desde que se presente para ello o fuere nuevamente habido y en tal caso le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad entre el 7 al 11 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive, según consta de fojas 436 y fojas 477.-
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.-
Regístrese, devuélvanse con sus agregados.-
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-
Rol Nº 92-2009.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 9.12.2009 – C/ LORENZO ANTONIO REUS MUÑOZ - ROL 92-2009 – REDACTADA POR EL MINISTRO SR. DARÍO IDELMARO CARRETTA NAVEA.