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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N°S 2, 3, 20, 22 Y 24. DEVOLUCION DE IMPUESTOS – PROCEDENCIA - ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la negativa de la administración tributaria a la devolución de impuestos, hecho considerado arbitrario e ilegal por el recurrente. El recurrido señaló que la declaración de impuestos presentada fue objetada, en atención a que el contribuyente carece del derecho a usar dicho crédito, al no haber registrado correctamente sus ingresos por venta de acciones y el costo asociado a ella, suma que debió ser gravada con el impuesto de primera categoría. Agregó el recurrido que el recurso resulta improcedente por falta de un derecho indubitado, al no existir un derecho de propiedad sobre el monto solicitado para devolución, sino sólo sólo una mera expectativa, ya que la declaración de impuesto sólo tiene el carácter de provisoria, pudiendo ser revisada por el Servicio dentro del plazo de prescripción. El tribunal de protección consideró que los antecedentes aportados por la parte recurrente no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar como acreditado que los hechos invocados constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Santiago, quince de abril de dos mil nueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a fojas 4 don Jorge Morales Palma, abogado, domiciliado en calle Villaseca N° 975, casa A comuna de Ñuñoa, recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Nacional don Juan Escobar; por el hecho arbitrario e ilegal de negarse a devolver su devolución de impuestos. Señala que el cuatro de abril del dos mil ocho, con la información disponible que entregó el Servicio de Impuestos Internos, en su sitio de Internet, procedió a efectuar su declaración de impuestos a la renta por el ejercicio comercial correspondiente al período 2007; todo se basó en la propuesta del Servicio; a la fecha, más de tres meses después, no ha podido obtener su devolución por la suma de $224.767, no obstante tener derecho a dicha devolución. Agrega que con esta fecha se ha enterado que existiría una carta de la recurrida, que aún no le ha sido enviada y en la cual se señala que los motivos de no otorgar la devolución es por no haber concurrido a citaciones anteriores. Considera vulneradas las garantías del artículo 19 N° 2, 3, 20, 22 y 24 de la Constitución Política de la Republica de Chile; finaliza solicitando se acoja el presente recurso ordenando la devolución de sus impuestos retenidos y borrar toda anotación negativa que se habría hecho por carecer todas ellas de fundamento constitucional. Segundo: Que a fojas 14 don Ricardo Escobar Calderón, Director del Servicio de Impuestos Internos, informa el presente recurso; señala que efectivamente el contribuyente Jorge Morales Palma presentó el 04 de abril del 2008 declaración de renta correspondiente al año tributario 2008, en la cual se determina un saldo a favor de $224.767 y solicita su devolución. Señala que el Servicio se encuentra realizando labores de fiscalización, de lo cual se detectó que el recurrente declaró un remanente de crédito por impuesto de primera categoría de $ 224.767; el Servicio objetó la declaración, ya que el contribuyente carece del derecho a usar dicho crédito, ya que no registró correctamente sus ingresos por venta de acciones y el costo asociado a ella por un monto de $1.326.099, cantidad que debió ser gravada con el impuesto de primera categoría. Se citó al contribuyente, mediante cédula, el 12 de agosto del dos mil ocho, entregada en el domicilio señalado en su declaración con el objeto de solucionar la observación; de todo lo cual se desprende que la fiscalización efectuada se ajusta a derecho. De igual forma la recurrida alega la improcedencia del recurso por falta de un derecho indubitado, no existe un derecho de propiedad sólo una mera expectativa sobre el monto solicitado para devolución, ya que la declaración de impuesto sólo tiene el carácter de provisoria, ya que pueden ser revisadas por el Servicio dentro del plazo de prescripción. Que la recurrida de igual forma señala que en el caso de autos no existe garantía constitucional vulnerada y no procede la devolución de impuestos por lo antes expuesto, por lo que solicita se rechace el recurso. Tercero: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. Cuarto: Que los antecedentes aportados por la parte recurrente, apreciados conforme a las normas que corresponden, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que en el presente caso los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser rechazada, al no haberse comprobado su fundamento. Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y lo normado por el Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección, se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 4. Sin perjuicio de lo resuelto, agréguense los escritos pendientes de resolución que da cuenta el sistema computacional. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 15.04.2009 – ROL 4889-08 – JORGE MORALES PALMA C/ DIRECTOR SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. |