Home | Otras Leyes - 2009
AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. GIROS – SUSPENSIÓN DE COBRO – ACTOS ARBITRARIOS O ILEGALES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se solicitó la adopción de las medidas necesarias para dejar sin efecto los giros de impuestos notificados por la administración tributaria, así como los embargos de bienes de su empresa y las notificaciones de embargo sobre sus bienes personales; todas, medidas derivadas de la sentencia dictada por el Director de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en causa sobre reclamo de liquidaciones de impuestos. En sus consideraciones, el tribunal de alzada señaló que, de acuerdo a lo manifestado por la recurrida en su informe, el contribuyente conocía de los giros materia de la impugnación desde que se le notificó mediante carta certificada la sentencia dictada en la causa. Dicho fallo fue apelado por el recurrente, causa que se encuentra en tramitación y en la que el contribuyente solicitó la suspensión del cobro de los giros aludidos en el recurso de protección, por lo que al menos desde esta última fecha habría conocido de la existencia de tales giros. De lo anterior, concluyó el fallo de protección, fluye claramente que el recurso fue presentado en forma extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. “San Miguel, diecisiete de junio de dos mil nueve. Vistos: A fojas 83 recurre de protección don Luis Enrique Sánchez Pino, comerciante, en contra de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se adopten las medidas necesarias para dejar sin efecto los giros de impuestos notificados por la recurrida, así como los embargos efectuados de bienes de la empresa y las notificaciones de embargo sobre sus bienes personales y, en su lugar, disponer que se acoge la reclamación del contribuyente para todos los efectos legales, determinando todas las medidas que, constitucionalmente, está facultada para ordenar como lo estime procedente, todo con costas. Funda su presentación en que con fecha 24 de marzo del año en curso recibió por parte de la recurrida diversos giros de impuestos que constan en el Formulario 21, números de folio que detalla, todos ellos decretados en virtud de la resolución dictada con fecha 5 de enero de 2009 por el señor Director Regional (S) Metropolitano Sur del Servicio de Impuestos Internos, que rechazaba una reclamación tributaria deducida en contra de las liquidaciones N° 589 a 595 de 17 de abril de 2006, del mismo Servicio. Sostiene que los giros aludidos y el propio proceso tributario que le afecta y del cual emanan, derivan de los cargos sancionados contra la empresa “Maderas y Materiales de Construcción Limitada” de la que es socio y representante legal, en un juicio tributario que terminó por sentencia de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Tributario, confirmando las liquidaciones N° 181 a 224, proceso que ha sido declarado nulo por sentencia de esta Iltma. Corte que invalidó todo lo obrado ordenando reponer la causa al estado en que el Juez Tributario competente, dé la debida tramitacióna la reclamación realizada por su parte, por lo que, las liquidaciones y los giros dirigidos contra él, han perdido su validez, al dejar de contar con el fundamento legal en que se sustentaban. No obstante, lo señalado, han continuado las acciones en su contra, ya que el día 15 de abril de 2009, fue sido notificado por la Tesorería Provincial La Florida de un mandamiento de ejecución y embargo, así como de un apercibimiento de presentación jurada de bienes, en el marco de una cobranza judicial de los giros que motivan la presentación del recurso. Agrega, que la decisión de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos de emitir los giros referidos anteriormente, en cuanto se funda en una sentencia y procedimiento anulados por vía jurisdiccional, representa un acto gravemente arbitrario y manifiestamente antijurídico, porque vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que en la especie se traduce en el hecho de que se ha sido gravemente afectado en el legítimo ejercicio del derecho a disponer de los frutos de las inversiones que realizó en el marco del objeto social que desarrolla y explota, al amparo de su condición de socio de la sociedad Maderas y Materiales de Construcción Limitada, por cuanto continúan embargados bienes de la empresa, como consecuencia de una sentencia que ha sido declarada nula. A fojas 108, informa doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuesto Internos, solicitando negar lugar al recurso, en todas sus partes, con costas. Funda su presentación en primer término en la inadmisibilidad del recurso por ser este extemporáneo. La recurrente pretende accionar de protección en contra de los giros folios N°s 100281260-2; 100281420-6; 100281490-7; 100281540-7; 100281650-0; 1000281680-2; 100281710-8 y 100281790-6, los que si bien le fueron notificados el día 18 de marzo del año en curso, en rigor, se ordenó su emisión con fecha 05 de enero de 2009, por sentencia dictada por el Tribunal Tributario Santiago Sur, notificada al recurrente, mediante carta certificada despachada con fecha 22 de enero en curso, esto es, casi dos meses antes de interponer el recurso. Consecuentemente con est e conocimiento, el propio recurrente en el expediente de reclamo, en tramitación en segunda instancia ante US. Iltma., con fecha 11 de marzo ha solicitado la suspensión de cobro de los giros, por lo que el recurrente los conocía al menos, desde la fecha señalada. En cuanto al fondo, conforme a lo expresado, la situación supuestamente ilegal o arbitraria, esto es, la emisión de los giros por diferencias de impuestos, fue efectuada en el contexto y a propósito de la tramitación de un procedimiento de reclamación, de conformidad a las normas contenidas en el libro tercero, titulo II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario. De acuerdo al artículo 147 en relación con el artículo 24, del Código Tributario, los impuestos o multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo en primera instancia. De tal forma, y tal como ya se ha expuesto y consta en los propios autos de reclamo de liquidaciones que actualmente se encuentra conociendo esta Corte, que el reclamo fue rechazado mediante sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó el giro de los impuestos y multas, notificada al recurrente mediante carta certificada. Agrega que, tal como en otros similares, el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido razona damente y de forma justa las facultades especiales jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico. En efecto, la razonabilidad en el actuar del recurrido se aprecia tratándose de la situación del recurrente, ya que no se ha establecido ninguna diferencia arbitraria por esta autoridad, toda vez que atendidas las consideraciones antes referidas y en estricta aplicación de la ley, este Servicio a través del Director Regional actuando como Tribunal Tributario, conforme a las normas del libro Tercero del Código Tributario, cada vez que se rechaza total o parcialmente un reclamo substanciado conforme al titulo II del señalado libro, ordena el giro de los impuestos y multas. En cuanto a la nulidad decretada por la Corte con fecha 14 de marzo de 2008, en el marco de la apelación Rol N° 1316-2005, deducida por el recurrente dentro del reclamo tributario Rol N° 438-04, interpuesto por las liquidaciones que afectaban a su empresa Maderas y Materiales de Construcción Limitada, por haber sido dictada la sentencia de primera instancia por una autoridad administrativa carente de jurisdicción, no afecta en nada la tramitación del reclamo tributario que el recurrente interpuso respecto de las liquidaciones practicadas en su contra por los impuestos finales. La nulidad no la afecta ni en su forma ni en el fondo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil. Finalmente, señala, que dentro de la tramitación del procedimiento de reclamación tributaria, referida a sus liquidaciones por impuestos personales, todas las resoluciones durante su substanciación han sido firmadas por el Director Regional, en su calidad de Juez Tributario y nunca por el delegado, por lo que no hay vicio de nulidad por falta de jurisdicción. En razón de lo señalado sostiene que no ha existido afectación de derecho alguno, no advirtiéndose de qué manera, la emisión de los giros y su proceso de cobro, lo han privado, perturbado o amenazado en su derecho de propiedad. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el fin esencial del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es establecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente, cuando éste se ve alterad o a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que manifiestamente hayan afectado, perturbado, alterado, conculcado o amenazado alguna de las garantías constitucionales y que por ende, deba ser reparado por esta acción cautelar. SEGUNDO: Que corresponde hacerse cargo de lo expuesto por la recurrida, Directora Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el presente recurso sería extemporáneo. El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema señala en lo pertinente: “El recurso o acción de protección se interpondrá. . . dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. . .” TERCERO: Que en estos autos consta que el recurrente en el escrito de interposición del recurso, que rola de fs. 83 a 89, expone que el día 24 de marzo del año 2009, recibió diversos giros de impuestos, decretados en virtud de la resolución dictada por el señor Director Regional (s) Metropolitano Sur del Servicio de Impuestos Internos, rechazando una reclamación tributaria deducida en contra de las liquidaciones N°s 589 a 595, de 17 de abril de 2006, del mismo servicio. Consta también, según cargo del libelo de fojas fs. 13, que el recurso fue presentado en la Secretaría de esta Corte el día 18 de abril del año en curso. CUARTO: Que la recurrida en su informe, señaló que el contribuyente conocía de los giros materia de la impugnación desde que se le notificó mediante carta certificada despachada con fecha 22 de enero del año en curso, la sentencia dictada por el Tribunal Tributario Santiago Sur, que ordenaba su emisión, al rechazarse la reclamación deducida por el recurrente en contra de las liquidaciones N°s 589 a 595, referidas precedentemente. Dicho fallo fue apelado por el recurrente, recurso ingresado bajo el número 163-2009, de esta Corte que se encuentra en actual tramitación. En esta última causa el señor Sánchez Pino solicitó la suspensión del cobro de los giros aludidos en el presente recurso de protección, con fecha 11 de marzo del presente año, por lo que, al menos desde esta última fecha, habría conocido de la existencia de tales giros. QUINTO : Que la recurrida, en apoyo a sus alegaciones, acompañó copia de la presentación hecha por el recurrente, en los autos Ingreso Corte N°163-2009, con fecha 11 de marzo del año en curso, por la cual se solicitó la suspensión del cobro de los impuestos establecidos mediante sentencia de primera instancia de fecha 5 de enero de 2009. SEXTO: Que de lo expuesto y de los antecedentes allegados a la causa, fluye claramente que el recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez, que había transcurrido en exceso el plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado referido precedentemente, lo que trae como consecuencia inevitable su rechazo. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 17.06.2009 - ROL 125-2009 – LUIS SÁNCHEZ PINO C/DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANO SUR DEL SII - RECURSO DE PROTECCIÓN – MINISTROS SRES. INÉS MARTÍNEZ HENRÍQUEZ - CARLOS GAJARDO GALDAMES - ABOGADO INTEGRANTE SR. JAIME JARA MIRANDA. |