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DL 910 DE 1975 - ARTÍCULO 21.

CRÉDITO ESPECIAL DECRETO LEY 910 – RECLAMO TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó parcialmente una sentencia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria. El recurrente basó su alegación en que la redacción del inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, al contener la expresión “tales como”, para definir lo que debe entenderse por habitación, daría a entender que no se trata de una enumeración taxativa.

En su fallo, el tribunal de alzada, hizo presente que el artículo 21, del DL 910 de 1975, no exige que el destino de las viviendas sea exclusivamente habitacional.
El tribunal agregó en su fallo que, conforme al elemento de interpretación gramatical, que se debe aplicar a la norma en comento, debe entenderse que lo que se busca es excluir del beneficio tributario obras fundamentalmente comerciales

El texto de la sentencia es el siguiente:
Talca, diez de diciembre del dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce el fallo de primera instancia, salvo en los considerandos 3, letras a) y b); 9 a 15 y 24, y la parte resolutiva y se tiene en su lugar, y además, presente que se reemplazan por lo siguiente:
A fojas 226 a 229 doña Ingrid Olave Hernández, por el demandante, apela en subsidio contra la resolución del Tribunal Tributario de fecha 7 de noviembre de 2008 que resolvió no dar lugar a su reclamación tributaria, solicitando que se deje sin efecto dicha sentencia, por ser contraria a Derecho, al establecer que los inmuebles a los que acceden las calles objeto de la pavimentación no tendrían un destino habitacional como lo exige el artículo 21.3º del DL Nº 910, y en su lugar dar a lugar a la reclamación tributaria de las liquidaciones que dicen relación con la aplicación del crédito especial del artículo 21 del D.L. Nº 910. El recurrente señala que el Servicio de Impuestos Internos le ha denegado dicho derecho declarando que los bienes raíces de que se trata son de carácter comercial y habitacional, no siendo exclusivamente para esto último. Sin embargo, el artículo 21.3º dispone que “Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto habitación, también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado”. Al respecto, señala el apelante, el legislador emplea la expresión “tales como” lo que da a entender que no corresponde a una enumeración taxativa pudiendo comprenderse por dependencias directas otras diferentes a las señaladas en el mencionado artículo, de este modo si los inmuebles que accedían a las calles objeto de la pavimentación, son dependencias directas de otros inmuebles, que sí tienen o tenían el destino de habitacional, teniendo por lo demás un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, o que el inmueble destinado a la habitación constituya la obra principal del contrato, pueden ser objeto de la aplicación del crédito especial. Por lo tanto, termina señalando la recurrente, este crédito es totalmente aplicable a la situación del demandante por cuanto los bienes raíces que acceden a las calles, objeto de pavimentación, sí tienen carácter habitacional o al menos son dependencias de otros inmuebles con esa naturaleza. En segundo lugar, agrega la recurrente, se rindió prueba que acredita el destino habitacional de los inmuebles, como lo son certificados que emanan del Servicio de Vivienda y Urbanización y el propio Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 278 se escuchan los alegatos, agregando el Fisco que los inmuebles deben estar destinados exclusivamente a la habitación y que en dichos inmuebles existen almacenes, video- clubes, quedando constancia de ello en el atestado de la fiscalizadora, además varios locales pagan patentes comerciales.
En consideración a lo anterior y lo dispuesto en los artículos 21.2º, parte final, del Código Tributario, 21 del DL 910 de 1975 y 19 y siguientes del Código Civil.
Considerando:
PRIMERO: Que el artículo y 21.1º del DL 910 de 1975 no exige que el destino de las viviendas sea exclusivamente habitacional.
SEGUNDO: Que conforme al elemento de interpretación gramatical, que se debe aplicar a la norma precedente, debe entenderse que lo que se busca es excluir del beneficio tributario obras fundamentalmente comerciales.
TERCERO: Que no aparece acreditado en autos el que los inmuebles que acceden al camino pavimentado sean fundamentalmente de esta clase, sino por el contrario se trata de almacenes y negocios que existen comúnmente en todos los barrios del país.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito en las disposiciones citadas, se revoca parcialmente la sentencia apelada sólo en cuanto se entiende que el recurrente tiene derecho al beneficio fiscal establecido en el artículo 21 del DL 910 de 197 5, ordenándose al Tribunal Tributario reliquidar el impuesto conforme a lo señalado precedentemente, sin costas.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 10.12.2009 – RODOLFO HOFFMANN COCHOT C/ SII - ROL 1671-08 – MINISTRO SR. VÍCTOR STENGER LARENAS – FISCAL JUDICIAL SR. MOISÉS MUÑOZ COONCHA – ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRIGO BARCIA LEHMANN.