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LEY N° 16.271 SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ARTÍCULO 72.
OCULTAMIENTO DE BIENES DE UNA HERENCIA – INFRACCIÓN DE LEY – ERROR DE DERECHO - PROCEDENCIA– RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en la forma y en el fondo presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia pronunciada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago. La sentencia de primer grado había acogido la denuncia interpuesta por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos en contra de los recurrentes por infracción a la Ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por haber ocultado dineros que no se incluyeron en el inventario de bienes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurso denuncia la infracción del artículo 72 de la Ley N° 16.271, en cuanto fue aplicado en circunstancias que dicho precepto no describe una conducta que permita calificarla de ocultamiento de bienes. De esta manera, se alega, se sanciona a los recurrentes con una pena de multa para un caso que no está expresamente contemplado en la ley.
El supremo tribunal consideró que la casación en el fondo es procedente en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, habiendo dicha infracción influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para lo que el error de derecho debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Al no denunciar como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, las normas que establecen los tributos a las asignaciones por causa de muerte, no puede prosperar este medio de gravamen, determinó el fallo.
En lo relativo al recurso de casación en la forma, se denuncia el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, cual es, haberse pronunciado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Sostuvieron los recurrentes que el fallo omitió aspectos de la cuestión controvertida como la alegación referida a que no es lo mismo omitir bienes en un inventario que ocultarlos, siendo esta última conducta la tipificada como infracción.
Sobre este punto, el fallo de casación resolvió rechazarlo debido a que, en conformidad a lo prescrito por el inciso 2° del citado artículo 768, el recurso de casación en la forma no procede por esta causal en los juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual que se encontraba regido por el Código Tributario, particularmente los artículos 117, 155, 166 y 167.El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, once de mayo del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos Rol N°2748-2008 el abogado don Nurieldín Hermosilla Rumie, en representación de Enrique, Roberto, Lidia y Gabriel Bendersky Assael deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia pronunciada por el Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, que en procedimiento voluntario de dación de posesión efectiva acogió la denuncia interpuesta por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos en contra de los recurrentes por infracción a la Ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por haber ocultado la suma de US$ 5.547.329 (cinco millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos veintinueve dólares), la que no se incluyó en el inventario de bienes, ordenando se procediera a la liquidación definitiva del impuesto que afecta a la herencia quedada al fallecimiento de don José Abraham Bendersky Smuclir. Además, aplicó a los miembros de la sucesión una multa ascendente al cincuenta por ciento (50%) de una unidad tributaria anual por haber incurrido en la infracción antes descrita.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso d e casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurso invoca la causal de nulidad formal a que se refiere el número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente. Señala que el tribunal es incompetente desde dos aspectos. En primer lugar, porque ha conocido de un asunto de orden penal en circunstancias que se está en sede civil. El procedimiento que se utilizó era el contemplado en los artículos 117, 155, 156, 157, 166 y 167 del Código Tributario, disposiciones que fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.903, esto es, el día 10 de abril de 2004. Este último texto legal modificó además la Ley 16.271, cambiando en forma radical la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas.
Añade que los sentenciadores han tratado de justificar la mantención de la causa en el tribunal a-quo, asilándose en el artículo 1° transitorio de la Ley N°19.903, que dispuso que las solicitudes de dación de posesión efectiva de una herencia iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, continuaban tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Sin embargo, continúa el recurso, se ha dado a dicha disposición transitoria un alcance cuyo texto no permite. En efecto, las solicitudes de dación de posesión efectiva que se estaban tramitando al momento de la vigencia de la Ley N°19.903 deben seguir su sustanciación sin que esta nueva ley les afecte, según lo ordena el artículo 1° transitorio referido. Pero ello es distinto a hacer aplicable esta regla transitoria a un procedimiento sancionatorio que se ha injertado -indebidamente- dentro de un procedimiento voluntario.
Y el segundo aspecto en que se hace sustentar esta causal de nulidad formal, se refiere a que el procedimiento utilizado es errado desde su origen, pues fue mal escogido por el Servicio de Impuestos Internos al hacer su denuncia, toda vez que el tribunal civil carecía de facultades para tramitar un procedimiento punitivo;
SEGUNDO: Que el segundo vicio en que se construye este recurso de casación en la forma es el previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N 6 del mismo cuerpo normativo, cual es, haberse pronunciado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Sostienen los recurrentes que el fallo omitió aspectos de la cuestión controvertida como la alegación referida a que no es lo mismo omitir bienes en un inventario que ocultarlos, siendo esta última conducta la tipificada como infracción. Arguyen, además, que el fallo no precisa cuáles son los hechos que se suponen probados y cuáles son las disposiciones legales que los describen como delitos o faltas administrativas y que transforman una mera conducta de omisión en una acción de ocultamiento doloso. Esta última figura, manifiestan los recurrentes, tampoco tiene una descripción típica en la Ley N° 16.271 ni en el Código Tributario. Así, los preceptos en que se sostiene la denuncia del Servicio de Impuestos Internos, esto es, el artículo 72 de la Ley 16.271 -bajo el cual se aplicó una multa a los herederos- no se refiere a ocultamiento doloso y los artículos 61 y 62 de ese cuerpo normativo que establecen presunciones de ocultamiento, exigen la concurrencia de requisitos que no se dan en el caso presente;
TERCERO: Que en cuanto a la primera causal de casación en la forma, la acción interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos a través del Acta de Denuncia de 11 de agosto del año 2000, tuvo por objeto la determinación definitiva del impuesto a la herencia que efectivamente correspondía pagar a la sucesión de don José Abraham Bendersky y la aplicación de la multa correspondiente. Al efecto, el artículo 117 del Código Tributario vigente en esa data -derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 19.903- disponía que el juez competente en primera instancia para conocer de todo asunto relacionado con la determinación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte, será el juez civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva de la herencia del causante. Agregaba que el mismo Juez conocerá de la aplicación de las sanciones pertinentes en relación a estos impuestos;
CUARTO: Que dicho lo anterior, siendo el Octavo Juzgado Civil de Santiago el tribunal que tramitaba la solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don José Bendersky Smuclir, resulta claro que aquél era el órgano jurisdiccional competente para la liquidación definitiva del impuesto a la herencia y la aplicación de las sanciones legales reclamadas por el Servicio de Impuestos Internos;
QUINTO: Que en consecuencia, conforme al estatuto jurídico aplicable a la época en que el Servicio de Impuestos Internos procedió a accionar por infracción a los impuestos por asignaciones por causa de muerte, la determinación definitiva de dicho tributo como la eventual imposición de sanciones era de competencia del Juez Civil que estuviera conociendo del trámite de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante;
SEXTO: Que si bien a contar del día 11 de abril del año 2004 la posesión efectiva de herencias originadas en sucesiones intestadas deben ser tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, según el procedimiento contemplado en la Ley N°19.903, su artículo 1° transitorio dispuso expresamente que las solicitudes de dación de la posesión efectiva de la herencia iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Considerando entonces que el trámite de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don José Bendersky Smuclir comenzó con anterioridad -en el año 1997- debió ajustarse a la normativa que regía a la fecha en que se inició, tal como aconteció en la especie;
SEPTIMO: Que por consiguiente, no se ha configurado la causal que habilita la invalidación del fallo por haber sido pronunciado por un tribunal incompetente, pues atendido a lo que se expresó ello no ha ocurrido;
OCTAVO: Que en relación a la falta de consideraciones del fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, basta decir para desestimar tal reproche que el citado artículo 768 en su inciso 2° prescribe que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7 y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Esto es, el recurso de casación en la forma no procede por esta segunda causal invocada por los recurrentes en los juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual que se encontraba regido por el Código Tributario, particularmente los artículos 117, 155, 166 y 167, por lo que el presente medio de impugnación en lo formal debe ser rechazado por dicho capítulo;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que este recurso denuncia, en primer término, la infracción del artículo 72 de la Ley N° 16.271, al aplicarlo en circunstancias que dicho precepto no describe una conducta que permita calificarla de ocultamiento de bienes. Indica que esa norma describe como punible “toda infracción a la presente ley”, careciendo de la especificidad que se requiere en una norma sancionatoria. La infracción se produce entonces, alegan los recurrentes, al sancionarlos con una pena de multa para un caso -supuesto ocultamiento de bienes- que no está expresamente contemplado en el texto legal en comentario;
DECIMO: Que el recurso denuncia que los sentenciadores infringieron, al no aplicarlas en la especie, las normas contenidas en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, en cuanto exigen la aplicación de normas punitivas sólo bajo los procedimientos allí indicados, cualquiera que sea la sanción impuesta por la ley tributaria, de modo que tengan que respetarse normas tan importantes en materia penal como lo es aquella que el onus probandi se traslada siempre a la acusación y por tanto, aunque se trate de un procedimiento de orden administrativo, es el acusador el que debe probar que los bienes existían al momento e fallecimiento del causante. En cambio, la sentencia cuestionada expuso que son los herederos quienes deben probar que los bienes que el Servicio indica como omitidos, habían salido de su patrimonio como única manera de evitar la sanción;
UNDECIMO: Que el recurso acusa finalmente errores de derecho en relación a la prescripción alegada, lo que posibilitó al tribunal transformar la prescripción de tres años en una de seis años. Respecto de la sanción pecuniaria, manifiesta que la prescripción está dada por el artículo 200 inciso final del Código Tributario, el cual preceptúa que las acciones para perseguir estas sanciones prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, plazo que estaría vencido al momento de la última notificación a los herederos que pudo haber interrumpido la prescripción, pues a esa fecha, 19 de junio de 2004, habían transcurrido más de seis años desde la fecha en que se presentó el inventario, esto es, octubre de 1997.
En lo referente a la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, sostiene que no corresponde que la prescripción se extienda a los seis años, como lo hicieron los sentenciadores de la instancia, puesto que no se da la figura de una presentación de inventario maliciosamente falsa. En todo caso, continúa el recurrente, para que se exija el término de seis años, este plazo no puede contarse a partir de los dos años posteriores a la muerte del causante que prevé el artículo 50 de la Ley 16.291, porque esa forma de contar el plazo sólo es compatible cuando la obligación tributaria no tiene un origen doloso, es decir, cuando el plazo de prescripción es de tres años. Concluye que si se va a utilizar un término de prescripción de seis años como plazo a un caso como el presente, habrá que contar esos años desde la ocurrencia del ilícito que consiste en ocultar bienes con el fin de eludir el impuesto a la herencia, lo que habría acontecido en el año 1997, cuando se procede a la confección del inventario dentro del trámite de posesión efectiva, de manera que aun cuando se considere como plazo de prescripción uno de seis años, igualmente las acciones se encontraban prescritas a la época de notificar al último heredero;
DUODECIMO: Que al explicar la manera en que tales infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, indica que ellas han llevado al tribunal a condenar a los recurrentes al pago de impuestos que no adeudan, o porque están prescritos o porque no se ha producido el hecho generador de la obligación tributaria respectiva. Agrega que sin esos yerros, se habría declarado inadmisible el acta de denuncia y, de haber aceptado su tramitación, se habría absuelto a los herederos consignados en dicha acta de todo cargo en relación a la confección del inventario de la posesión efectiva;
DECIMO TERCERO: Que a efectos de resolver el recurso es útil tener presente que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie, toda vez que el recurso no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, las normas que establecen los tributos a las asignaciones por causa de muerte, precisamente los artículos 1 y 2 de la Ley 16.271.
Tales normas, decisorias del pleito como se ha dicho, no han sido objeto del recurso por indebida aplicación, no obstante haber negado los recurrentes tanto el hecho gravado generador de la obligación tributaria respectiva como su actual exigibilidad, omisión por la que el presente recurso no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que se concordara con los recurrentes en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la aplicación de las normas que autorizan el cobro o liquidación definitiva del impuesto a las asignaciones por causa de muerte no han sido denunciadas como error de derecho;
DECIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento, la casación de fondo va contra los hechos de la causa. En efecto, en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, quedó establecido que a la fecha de fallecimiento de Jaime Bendersky Smuclir existía en su patrimonio la cantidad US$5.547.329, que constituía una asignación por causa de muerte y, como tal, estaba afecta al pago de impuesto de herencia respectivo (motivo décimo). En tales condiciones, los recurrentes debieron denunciar la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, lo que no hicieron, impidiendo con ello establecer otros hechos que permitieren en la sentencia de reemplazo fallar en sentido distinto a cómo se resolvió;
DECIMO QUINTO: Que por lo expuesto anteriormente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí respectivamente, de la presentación de fojas 267 (Tomo III), contra la sentencia de veintiuno de enero del año dos mil ocho, escrita a fojas 264 del mismo tomo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernández.
Rol Nº2748-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Oyarzún y el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente al firmar el primero y ausente el segundo. Santiago, 11 de mayo de 2010.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a once de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
CORTE SUPREMA – 11.05.2010 – BENDERSKY ASSAEL ENRIQUE Y OTROS - ROL 2748-2008 – MINISTROS SRES. ADALIS OYARZÚN - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. DOMINGO HERNÁNDEZ.
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