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LEY N° 17.997 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 47 A INCISO 2°.

INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 163 E) CÓDIGO TRIBUTARIO – INCUMPLIMIENTO EXIGENCIA LEGAL – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – NO ACOGIDO A TRAMITACIÓN.

El Tribunal Constitucional no acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por un contribuyente por inconstitucionalidad del artículo 163, letra e), inciso primero, del Código Tributario, en causa sobre delitos tributarios.
El Tribunal consideró que, de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 47 A de la Ley N° 17.997, si se ejerce la acción de inaplicabilidad por una de las partes de un juicio, debe acompañarse un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial en que conste la existencia de la misma junto a otros datos relevantes. Al no haberse cumplido con este requisito en su totalidad, el Tribunal Constitucional no acogió a tramitación el requerimiento, otorgándole, sin embargo, al requirente un plazo para que subsane tal omisión.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, trece de mayo de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que,- con fecha 5 de mayo de 2010, el abogado José Patricio Pérez Fariña, ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 163, letra e), inciso primero, del Código Tributario, en la causa sobre delitos tributarios caratulada Servicio de Impuestos Internos contra Fuenzalida Cerpa", que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol N° 55-2010;
2°, Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución".
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes por el juez que conoce del asunto,
Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
3°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del articulo 47 D de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales"; y el inciso segundo del mismo artículo 47 D dispone que "no obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales;
4°, Que, por su parte, los articulas 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen:
"Articulo 47 A. - En el caso del número 60 del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
"Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el Tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
"Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
"El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso “
"Artículo 47 B. - El requerimiento de inaplicapilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, “ el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”
5°. Que -a fojas 37- el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
6°. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ésta no cumple con el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 47 A de la mencionada ley orgánica constitucional, toda vez que el requirente no ha acompañado un certificado que cumpla con todas las menciones exigidas por dicha disposición legal.
En efecto, el certificado acompañado por el actor -a fojas 9- omite la mención del domicilio de las partes así como del nombre y domicilio de sus respectivos apoderados;
7°. Que lo anterior constituye un defecto de forma y la omisión de un antecedente que debía acompañarse, lo que implica que mientras no se subsane dicho defecto, no se puede acoger a tramitación la acción interpuesta, y
8° Que, por consiguiente, y según lo previsto en el inciso segundo del artículo 47 D de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, no se acogerá a tramitación la acción interpuesta no obstante lo cual se otorgará al requirente "un plazo de tres días" para que cumpla con acompañar un certificado expedido por el tribunal de la gestión sub lite en que se contengan todas las menciones exigidas por el inciso segundo de artículo 47 A de la misma ley, bajo el .apercibimiento de que si así no lo hace, "el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales".
SE RESUELVE:
No se acoge a tramitación el requerimiento de fojas uno, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo del artículo 47 D de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto en lo principal; al segundo otrosí, a sus antecedentes, y al tercer y cuarto otrosíes, téngase presente.”

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – PRIMERA SALA - 13.05.2010 – JOSÉ PATRICIO PÉREZ FARIÑA C/ SII – ROL 1718-1O-INA – MINISTROS SRES. HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE – MARIO FERNANDEZ BAEZA – MARISOL PEÑA TORRES – ENRIQUE NAVARRO BELTRÁN.