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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 NÚMEROS 16, 21 Y 24 Y ARTÍCULO 20
EXTEMPORANEIDAD –– RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos y en contra del Ministerio de Hacienda. El recurso se fundó en que el nombre de la recurrente, doña Gladys González Núñez, se encuentra incluida en una nómina de contribuyentes -que mantendría el primero de los funcionarios recurridos- impedidos por ese hecho de acceder a condonación de multas e intereses, atendida su condición de querellada en proceso criminal por delitos tributarios.
La Corte señaló que, como se desprende a de los antecedentes del proceso y de los dichos de la propia actora, el acto que le causa el agravio y por el cual recurre, es la circunstancia de estar excluida de la posibilidad de obtener una condonación de multas e intereses de sus obligaciones tributarias morosas.
En sus consideraciones, el tribunal de alzada señaló que la recurrida tuvo conocimiento de esta marginación administrativa que le aquejaba, con una antelación que excede el plazo para la interposición de este recurso.
El Tribunal de Alzada agregó que no es óbice para una declaración de extemporaneidad de un Recurso de Protección, el que previamente éste haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago.El texto de la sentencia es el siguiente: Recurso 3627/2010 - Resolución: 27233 - Secretaría: UNICA
Santiago, dos de agosto del año dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina desde su fundamento cuarto al octavo, inclusive.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
SEGUNDO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado, que tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario o ilegal. Tal propósito justifica que el plazo estatuido para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales;
TERCERO: Que, en el presente caso, la acción cautelar se dirige en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos y en contra del Ministerio de Hacienda, fundada en que el nombre de la recurrente, doña Gladys González Núñez, se encuentra incluida en una nómina de contribuyentes -que mantendría el primero de los funcionarios recurridos- impedidos por ese hecho de acceder a condonación de multas e intereses, atendida su condición de querellada en proceso criminal por delitos tributarios;
CUARTO: Que, como se desprende a su vez de los antecedentes del proceso y de los dichos de la propia actora, el acto que le causa el agravio y por el cual recurre, es la circunstancia de estar excluida de la posibilidad de obtener una condonación de multas e intereses de sus obligaciones tributarias morosas. De esta marginación administrativa que le aquejaba, sin embargo, tuvo conocimiento con una antelación que excede el plazo para la interposición de este recurso;
QUINTO: Que, en efecto, con fecha 27 de septiembre de 2007, la compareciente dedujo recurso de protección -que fuera declarado inadmisible al inicio del procedimiento por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago- en que lo impugnado era precisamente la eliminación de beneficios que a su respecto había dispuesto el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, reclamando en esos autos que se le otorgara el mismo trato que se le daba a los demás contribuyentes en relación a la condonación de multas e intereses. De ello se sigue entonces que la recurrente conocía de la conducta que en este procedimiento reprocha, al menos desde la data antes indicada.
Más aún, consta en este expediente que la contribuyente mediante presentación de 9 de octubre de 2007, solicitó al Director del Servicio de Impuestos Internos “dejara sin efecto, suspendiera transitoriamente o bien se eliminara” la anotación que ella registraba “consistente en haber sido querellada por delito tributario”, con el propósito de acceder a los beneficios impositivos que contempla la legislación del ramo;
SEXTO: Que el presente recurso de protección fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago el día 26 de diciembre de 2009, ocasión que por consiguiente, lo torna extemporáneo. No obsta a esta conclusión, el hecho que en el libelo se explicite que el acto arbitrario e ilegal estaría constituido por el rechazo del Servicio de Impuestos Internos, contenido en resolución de 17 de diciembre pasado, a su solicitud de que se alce la anotación que la excluye de beneficios de condonación, pues, es claro, que no es dicha respuesta negativa la que produce el agravio que se trata de enmendar, desde que tal oficio sólo es una consecuencia de la situación que le afecta, en cuanto a la circunstancia de concurrir a su respecto causales de exclusión de condonación tributaria; cuestión, que como ya se ha dicho, era por ella conocida probadamente desde el mes de septiembre del año 2007;
SEPTIMO: Que finalmente, resulta pertinente consignar que no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, en su caso, esta Corte -una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado- dicte una resolución definitiva sobre dicho aspecto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada de diez de mayo último, escrita a fojas 118, y en su lugar, se declara que el recurso de protección intentado en lo principal de fojas 5 es inadmisible en virtud de su extemporaneidad.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Jacob.
Rol Nº3627-2010.
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO– 02.08.2010 - ROL 125-2009 – GLADYS GONZÁLEZ NÚÑEZ C/DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - RECURSO DE PROTECCIÓN – MINISTROS SR. HÉCTOR CARREÑO – SR. PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANDEDA – SR. HAROLDO BRITO – SR. ROBERT JACOB
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