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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N°S 16, 21 Y 24 Y ARTÍCULO 20.
IMPUTACIÓN DE IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS – AUSENCIA DE ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente alegó como acto arbitrario e ilegal del Servicio la circunstancia de haberle imputado una serie de irregularidades tributarias que tendrían su origen en la presentación de tres querellas por delito tributario, coartando su derecho de trabajo y de no haberlo citado a declarar como debe ocurrir en todo proceso de fiscalización.
El tribunal de alzada consideró que, como se desprende de los antecedentes allegados al recurso, la imputación de delitos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, que se tilda de ilegal y arbitraria, escapa a la naturaleza del recurso de protección toda vez que los mismos deben ser discutidos y probados en la sede judicial y administrativa que corresponda, como ocurre en el caso de autos.El texto de la sentencia es el siguiente:
Concepción, veinte de agosto de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fs. 8 y siguientes se presenta don Ricardo Jequier Pardo, abogado, en representación de Hansel Silva Vásquez, ambos domiciliados en calle San Martín N°880, oficina 501 de la ciudad de Concepción, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, oficina Concepción, representado por su Director General don Sergio Flores Gutiérrez, ambos domiciliados en calle O”Higgins N°741 de esta ciudad. Funda su recurso en que con fecha 8 de julio del año en curso, su cliente, don Hansel Silva Vásquez, concurrió hasta las oficinas de la forestal “Las Ameritas Limitada”, con el objeto de entregar cotizaciones por servicios forestales, labor que realiza con dicha empresa desde hace cinco años aproximadamente, manifestándole el administrador de la forestal, señor Rodolfo Opazo Romero la imposibilidad de contratar puesto que el Servicio de Impuestos Internos, mediante fiscalización, le había manifestado que las facturas emitidas por la empresa del recurrente eran falsas y que cuestionaban la ejecución del trabajo. Agrega que fiscalizadores del Servicio se habrían constituido en la Forestal Celco, mandante de la Forestal Ameritas, ocasionándole graves perjuicios. Explica que en ningún momento el Servicio de Impuestos Internos le habría comunicado sobre los trabajos realizados a la Forestal Las Ameritas, ya que para determinar una acusación se deben recoger antecedentes. De esta manera el recurrente ni siquiera pudo entregar la cotización de trabajo, perdiendo la posibilidad de ejercer su actividad laboral y a un cliente de cinco años. El Sr. Opazo le entregó fotocopias de la citación N° 1 de 20 de enero de 2010 emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la Forestal, donde el jefe de grupo, don Carlos Jara Valenzuela y la fiscalizadora Paulina Pradena Gardrat, realizaron gravísimas aseveraciones en contra del recurrente, imputándole hechos dolosos que han sido materia de investigación por parte del Ministerio Público, pero que en ningún caso han implicado formalización ni menos una condena.
En cuanto al derecho, señala que al emitir un documento formal y oficial imputándole una serie de irregularidades tributarias, coartándole el derecho al trabajo, se vulneran los artículos 8 n° 2 de la Constitución Política, en cuanto son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y procedimientos que se utilicen; el artículo 19 N° 3 inciso 4° del mismo texto legal, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley; el N°21, esto es, desarrollar actividad económica y, el N°22, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y su organismos en materia económica. Pide que acogiendo el recurso de protección, el Servicio de Impuestos Internos informe la resolución administrativa que le permite actuar como lo ha hecho y cese de realizar cualquier acción fiscalizadora o emisión de informes oficiales, que entreguen datos u opiniones destinadas a menoscabar, discriminar o juzgar de forma ilegal la conducta del contribuyente.
A fs. 14 se declaró admisible el recurso y se pidió informe al recurrido.
SEGUNDO: Que a fs. 21 y siguientes, informa don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, desarrollando los antecedentes del recurso y expresando que el recurrente señor Silva Vásquez es un contribuyente contra el cual el Servicio de Impuestos Internos ha interpuesto tres querellas por delitos tributarios cuyas normas legales cita, y en las cuales el Ministerio Público lo ha citado a declarar, por lo que no debería causarle sorpresa que la institución se haya querellado en su contra. Puntualiza que el recurrente fue querellado respecto de la sociedad Servicios San Martin y Compañía Limitada, por cuanto de los antecedentes reunidos se establece que el Sr. Silva utilizó personas de escasos recursos económicos para la constitución de sociedades, los que señalaron ser víctimas de estafa, no tener recursos económicos y no haber realizado operación económica alguna, dando a conocer los movimientos de la empresa. Agrega que tal como aparece de la citación de 15 de junio de 2009, la administración notificó que la “Sociedad de Servicios Agrícolas y forestales Ltda” (erróneamente llamada empresa Amerita Ltda. por el recurrente) sería sometida a un proceso de auditoría tributaria por los períodos que indica. La querella interpuesta en contra del recurrente no ha sido capricho del Servicio de Impuestos Internos, sino, que producto que la factura cuestionada fue entregada por el recurrente al representante legal de la empresa auditada y que dicha factura pertenecería precisamente a la sociedad cuyo inicio de actividades se habría solicitado a través de antecedentes falsos, negando que los fiscalizadores hayan realizado algún tipo de imputación, pues sólo se ha hecho referencia que el Sr. Silva se encuentra querellado, lo que es de conocimiento del mismo. Añade que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto, pues existen procedimientos judiciales y administrativos para hacer valer sus derechos, citando jurisprudencia al respecto. Termina señalando que la conducta del Servicio no es ilegal ni arbitraria pues su actuar se enmarca dentro de sus competencias citando las normas atinentes.
A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
TERCERO: Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario, que provoque tal perturbación o amenaza.
CUARTO: Que el recurrente ha estimado, en síntesis, como un proceder ilegal y arbitrario del recurrido, la circunstancia de haberle imputado una serie de irregularidades tributarias coartando su derecho de trabajo y de no haberlo citado a declarar como debe ocurrir en todo proceso de fiscalización, conforme demanda el Código Tributario.
QUINTO: Que, si bien por regla general la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido mayoritaria en desestimar la Acción Cautelar de Protección cuando la cuestión de fondo en la que incide está sometida al conocimiento de Tribunal competente, excepcionalmente se ha aceptado el Recurso de Protección como la forma de remediar alguna ilegalidad o arbitrariedad cometida al amparo de un procedimiento judicial. Se trata, entonces, de determinar si en el caso de autos estamos o no en presencia de una de aquellas situaciones de excepción.
QUINTO: Que, como se desprende de los antecedentes allegados al recurso, los actos que se tildan de ilegal y arbitrario escapan a la naturaleza del recurso de protección toda vez que los mismos deben ser discutidos y probados en la sede judicial y administrativa que corresponda, como ocurre en el caso de autos, razón por la cual no se puede enmarcar dentro de las excepciones que se indican en el motivo anterior.
Así, el recurrente ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio y existen tres querellas criminales presentadas por el Servicio de Impuestos Internos en contra del recurrente Silva Vásquez, cuya investigación se encuentra a cargo del Ministerio Público, debiendo ser dicha sede o la administrativa la instancia en la que el recurrente deberá realizar sus descargos.
Por estas mismas razones no existe un derecho indubitado que merezca la protección de la acción constitucional deducida en autos.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido, también, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción interpuesta en lo principal de fs. 8 y siguientes.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Diego Simpértigue Limare.
Rol N°322-2010.
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 20.08.2010 – RECURSO DE PROTECCION – SILVA VÁSQUEZ, HANSEL C/ DIRECTOR VIII DIRECCION REGIONAL CONCEPCIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 322-2010 - MINISTROS SRTA. MIRIAM BARLARO, SR. GONZALO SIMPÉRTIGUE Y SR. ORTIZ
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