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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 24.
RECHAZO DE RECURSO DE REVISIÓN – CONDONACIÓN DE MULTA E INTERESES – ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó por extemporáneo un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien habría dictado una resolución rechazando un recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente.
De acuerdo a lo que señala el recurrente, el acto que le causa agravio es la circunstancia de habérsele negado la posibilidad de obtener una condonación de la multa e intereses de su obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre de 2009.
Al respecto, el tribunal de protección consideró que, más allá de la circunstancia de haberse presentado el recurso en forma extemporánea, al haber tomado conocimiento de la negativa con una antelación que excede el plazo para la interposición del recurso, los antecedentes aportados por la parte recurrente no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política de la República, o al menos que se esté en presencia de derechos indubitados que puedan ser amparados por esa vía.El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diez.
Proveyendo a fs. 62 y 63: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1. Que a fojas 13 don Rony Acosta, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos, domiciliado en Avenida El Bosque Norte 0177, oficina 803, comuna de Las Condes, ha recurrido de protección en contra del Sr. Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, quien según Resolución Exenta N° 347, rechazó recurso extraordinario de revisión deducido por la recurrente. Solicita se adopten medidas en su resguardo, por verse afectados derechos que la Constitución garantiza en el número 24 de su artículo 19, en razón de haberse emitido resolución que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
2. Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido (sic) en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.
3. Que de conformidad a lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la tramitación de este tipo de recursos, su interposición debe ocurrir dentro del pazo de 30 días contados desde la privación perturbación o amenaza que se denuncia.
4. Que como de desprende de los antecedentes del proceso y de lo expuesto por la propia parte recurrente, el acto que causa agravio es la circunstancia de habérsele negado la posibilidad de obtener una condonación de la multa e intereses de su obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre de 2009 y que de esta negativa tuvo conocimiento con una antelación que excede el plazo para la interposición del recurso.
5. Que el presente recurso de protección fue interpuesto ante esta Corte con fecha 02 de junio de 2010 circunstancia que torna el presente recurso en extemporáneo y que de lo razonado en el considerando 4° no es la negativa del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de abril de 2010, lo que produce el agravio, sino la resolución de fecha 20 de octubre de 2009, ya individualizada.
6. Que a mayor abundamiento, cabe consignar que los antecedentes aportados por la parte recurrente, apreciados conforme a las normas que corresponden, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que en el presente caso, los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política de la República; o al menos que esté en presencia de derechos indubitados que puedan ser amparados por esta vía.
Y de acuerdo también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de La República, y 1°, 3° y 7° del auto acordado sobre tramitación del recurso de Protección, se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 13 por extemporáneo.”
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – TERCERA SALA – 23.08.2010 – CLÍNICA DÁVILA C/ DIRECTOR XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO SII - ROL 2346-2010 – MINISTROS SRES. JUAN ESCOBAR ZEPEDA - JAVIER ANÍBAL MOYA CUADRA - ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO TAPIA GUERRERO.
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