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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO N°S 3 Y 4.

LEY N° 18.320 – APLICACIÓN DE BENEFICIOS – FACTURAS FALSAS – INFRACCIONES TRIBUTARIAS CON PENA CORPORAL – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primer grado, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente alegó vulneración por falta de aplicación del numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, al no haber respetado el Servicio de Impuestos Internos el plazo fatal de seis meses para practicar la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario.
Sobre este punto, el fallo de alzada consideró que las restricciones contenidas en la Ley N° 18.320 sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta o saneada. Agregó que, en la especie, el contribuyente se encuentra fuera del ámbito de aplicación de los beneficios contemplados en dicha norma, pues es un hecho establecido en la causa que el Servicio de Impuestos Internos detectó declaraciones de tributos manifiestamente falsas mediante la presentación de facturas no fidedignas, no desprendiéndose del tenor de la norma que se requiera el ejercicio de la acción criminal por delito tributario para hacer improcedente la franquicia en estudio, toda vez que sólo basta para ello que la ley sancione las infracciones tributarias con pena corporal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diez de mayo del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 4253-08 el contribuyente, Hugo Díaz Marín, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primera instancia del tribunal tributario de esa misma ciudad. Esta última resolución no hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 427 a 443, todas de fecha 31 de julio de 2006, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, por los períodos que en ellas se indican.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la vulneración, por falta de aplicación, del numeral cuarto del artículo único de la Ley 18.320. Explicando la forma en que se habría producido la infracción, señala que de conformidad con lo dispuesto en ese precepto, el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses para los efectos de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario. Indica que en el presente caso dicho término no se respetó, por cuanto el contribuyente fue notificado el día 7 de junio de 2005, fijándosele plazo para la presentación de antecedentes; y la citación N° 49 de fecha 17 de mayo de 2006, se notificó ese mismo día, esto es, estando ya caducado el plazo para hacerlo, toda vez que el término fijado en la norma legal mencionada es fatal según se expresa textualmente en la misma;
Segundo: Que dentro del mismo capítulo recién señalado, se expone que la sentencia recurrida ha efectuado una falsa aplicación del numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320. Manifiesta que la causa que invocan los sentenciadores para no dar aplicación a la citada ley, consistente en la supuesta existencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, no se verifica en la especie. En efecto, para que se configure dicho caso de excepción que impide aplicar los beneficios contemplados en esa normativa, se requiere -a juicio del reclamante- que se hubiere ejercido la acción penal correspondiente. Agrega que si se opta por no ejercer la acción criminal - como aconteció- no se estará en presencia de esa clase de infracciones tributarias;
Tercero: Que como otro yerro jurídico se acusa la transgresión de los artículos 2, 21 y 148 del Código Tributario en relación con el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El recurrente sostiene que el fallo impugnado no dio cumplimiento a la normativa aludida en cuanto regula los medios de prueba, en razón que su parte habría logrado desvirtuar la presunta falsedad de sus declaraciones así como la utilización indebida de crédito fiscal que se le atribuyó;
Cuarto: Que como último error de derecho se alega la violación de los artículos 21 del Código Tributario y 19 N°2 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825. Expresa que esta última disposición no tiene la virtud de alterar el régimen general de la prueba, pues si lo cuestionado es la falsedad material del documento y ésta es aceptada por el contribuyente, regirá lo establecido en los incisos 2° y 3° del N°5 del artículo 23; en cambio, si el contribuyente rechaza tal cargo de falsedad -lo que hizo en el caso sub-lite- se aplica lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, pudiendo usarse al efecto todos los medios probatorios. Añade que dar al citado artículo 23 N°5 una aplicación irrestricta vulnera la igualdad ante la ley de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, puesto que se está exigiendo el pago de un servicio o venta con cheques para conservar el crédito fiscal si se trata de una factura materialmente falsa;
Quinto: Que al exponer la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que de haber aplicado correctamente la ley, se habría acogido la reclamación deducida y que, en consecuencia, se hubiese revocado el veredicto de primer grado, declarando que se dejaba sin efecto las liquidaciones practicadas;
Sexto: Que los jueces del fondo han expresado que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas en la parte expositiva, describiendo en los antecedentes de las mismas que se practicó citación N° 49, de 17 de mayo de 2006, en cuya virtud se puso en conocimiento del contribuyente que de la revisión practicada a sus antecedentes contables se detectaron diferencias de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, registrando facturas falsas y no fidedignas, por operaciones sobre las cuales no existen antecedentes que permitan probar su efectividad material, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825;
Séptimo: Que además la sentencia recurrida concluyó en el motivo cuarto que se logró determinar la existencia de facturas falsas “sin que el contribuyente acreditara la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos, no obstante que sobre él recaía tal carga procesal”;
Octavo: Que como se expuso en el considerando primero de este fallo, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber vulnerado la Ley N° 18.320, al validar la actuación del Servicio de Impuestos Internos que le practicó la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario fuera del plazo fatal de seis meses que en el N° 4 del artículo único de ese cuerpo legal se le reconoce para realizar dicha diligencia y liquidar o formular giros a los contribuyentes;
Noveno: Que, efectivamente, en la citada disposición se prescribe que “El Servicio dispondrá de un plazo fatal de seis meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1”;
Décimo: Que resulta conveniente precisar, frente al planteamiento del recurrente que la Ley 18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, estableciendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro.
Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta o saneada, pues si en el lapso que la ley autoriza examinar, se detectan omisiones, retardos u otras irregularidades, pueden aquéllos quedar sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que se contempla en el artículo 200 del Código Tributario, a fin que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen en la revisión;
Undécimo: Que, a este respecto, debe tenerse presente que en el N° 3 de su artículo único, la Ley 18.320 prevé entre las causales que marginan a los contribuyentes de sus beneficios -permitiendo a la entidad fiscalizadora el ejercicio de sus facultades en los términos indicados en el fundamento anterior- la circunstancia de que ellos incurran en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal;
Duodécimo: Que en la situación que se viene de describir, esto es, de encontrarse fuera del ámbito de aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 18.320, se halla el contribuyente que dedujo el reclamo de autos, pues es un hecho establecido en la causa que el Servicio de Impuestos Internos detectó declaraciones de tributos manifiestamente falsas mediante la presentación de facturas no fidedignas, no desprendiéndose del tenor de la norma que se requiera el ejercicio de la acción criminal por delito tributario para hacer improcedente la franquicia en estudio, toda vez que sólo basta para ello que la ley sancione las infracciones tributarias con pena corporal;
Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores en el fallo cuestionado no han incurrido en infracción al artículo único de la Ley 18.320, correspondiendo desestimar los reproches de ilegalidad que en este aspecto se expresan en el recurso;
Décimo cuarto: Que en cuanto al segundo error de derecho, relativo a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, se debe recordar que se trata de normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que, para que se produzca infracción de las mismas, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación;
Décimo quinto: Que sobre el particular, es preciso tener en consideración que la apreciación que del mérito de la prueba hicieron los jueces del fondo no constituye una cuestión susceptible de ser revisada mediante el recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se haya dictado con error de derecho o infracción de ley.
En efecto, los reproches del recurso apuntan precisamente a la forma como los jueces referidos analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte. Ello implica que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, labor reservada a los magistrados ya referidos;
Décimo sexto: Que en relación a la errónea interpretación y aplicación que se habría hecho en el fallo impugnado respecto del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 al haber desestimado, basándose en esta norma, el crédito fiscal que invocara su parte, aduciéndose para ello que se encontraría respaldado en facturas no fidedignas, no obstante que éstas daban cuenta de operaciones reales, circunstancia que, en su parecer, logró acreditar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual también aparece transgredido al no habérsele dado aplicación, cabe formular las consideraciones que a continuación se expondrán;
Décimo séptimo: Que de acuerdo con lo preceptuado en el precitado artículo 23 del D.L. N° 825, los vendedores y prestadores de servicios afectos al I.V.A. tienen derecho a un crédito fiscal contra su débito fiscal del mismo periodo tributario, equivalente al total de los impuestos recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios;
Décimo octavo: Que el referido precepto precisa determinadas situaciones en que el crédito fiscal no resulta procedente, entre las que interesan al presente caso, las indicadas en su apartado N° 5, que se refieren a los créditos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que no son contribuyentes de este impuesto.
Por lo tanto, es la propia ley la que impide hacer uso de un crédito fiscal derivado de facturas no fidedignas o falsas;
Décimo noveno: Que el mismo artículo 23 N° 5 señala casos en que, pese a concurrir las anomalías recién apuntadas, no rige tal limitación. Ello ocurre cuando el pago de la factura se hace dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la
factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta;
Vigésimo: Que frente a la impugnación por parte del Servicio de las facturas presentadas por el contribuyente en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, correspondía a éste acreditar la efectividad de las operaciones descritas en dichos documentos o el cumplimiento de las medidas excepcionales de resguardo a que se ha hecho referencia, las cuales ejercen la función de proteger a los contribuyentes de buena fe que pueden recibir ?sin percatarse- facturas falsas o no fidedignas.
La carga de la prueba sobre los aspectos mencionados incumbía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al contribuyente, quien no aportó elementos de prueba suficientes o idóneos para desvirtuar la impugnación de las facturas por él presentadas;
Vigésimo primero: Que, por consiguiente, la sentencia objetada ha dado correcta aplicación a los artículos 23 N° 5 del D.L. N° 825 y 21 del Código Tributario, careciendo de asidero los reparos que, en tal sentido, le dirige el recurso en examen;
Vigésimo segundo: Que por todo lo expuesto, esta Corte arriba a la conclusión que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, de tal modo que el recurso de nulidad de fondo interpuesto no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 241, contra la sentencia de cuatro de julio del año dos mil ocho, escrita a fojas 235. “

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 10.05.2010 – HUGO DÍAZ MARÍN C/ SII - ROL 4253-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - GUILLERMO SILVA - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA.