CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 170 N° 4, 175 Y 768 N° 5.
RECLAMO TRIBUTARIO – INCIDENTE DE NULIDAD – SENTENCIA INTERLOCUTORIA – ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda interpuesta contra el Fisco de Chile al acoger la excepción de cosa juzgada.
La acción entablada en contra del Fisco de Chile pretendía la declaración de nulidad de derecho público de lo obrado en el reclamo tributario Rol N° 69-1992, tramitado ante el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción, a partir del 27 de abril de 1994. La señalada materia había sido debatida anteriormente en un incidente de nulidad promovido en el referido proceso, en el cual se solicitó la declaración de nulidad y prescripción de la acción tributaria, peticiones que fueron resueltas por una sentencia interlocutoria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil produce cosa juzgada.
Señaló la sentencia que existiendo identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir entre la acción ejercida al promoverse el incidente de nulidad en el reclamo tributario Rol N° 69-1992 y la acción de nulidad de derecho público, se ajustó a derecho lo resuelto por la sentencia impugnada que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la señalada demanda acogiendo la excepción de cosa juzgada.
Respecto de la alegación que formula el recurrente en cuanto a que la sentencia impugnada no contendría las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, señaló el fallo que la sentencia de primer grado que fuera confirmada por la de segunda instancia explicitó los razonamientos que llevaron a concluir que era procedente la excepción de cosa juzgada, no siendo efectivos los reproches formulados a la sentencia impugnada, estimando que lo planteado por el recurrente no es más que una discrepancia con tales razonamientos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6858-2008, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante XXXXX dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta contra el Fisco de Chile por haberse acogido una excepción de cosa juzgada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso afirma que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Que el impugnante explica que el tribunal de alzada incurrió en el mencionado vicio por cuanto de diez considerandos que contiene la sentencia recurrida, seis son meramente enunciativos, los tres siguientes son narrativos y el último es también enunciativo en que anticipa que se acoge la excepción de cosa juzgada, sin que exista un estudio siquiera superficial de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento de las instituciones en juego.
TERCERO: Que cabe consignar que la acción deducida por XXXXX pretende que se declare la nulidad de derecho público de las actuaciones verificadas en el juicio tributario Rol 69/1992 a partir del 27 de abril de 1994, por cuanto, al interponerse recurso de apelación por su parte en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación tributaria, el tribunal a quo en vez de conceder dicho recurso lo remitió al tribunal de alzada, el que decretó autos en relación percatándose de la omisión sólo con fecha 3 de marzo de 1999, oportunidad en la que ordenó que volvieran los autos a primera instancia con el fin de que se emitiera pronunciamiento respecto del mencionado recurso de apelación, dejando sin efecto el señalado decreto que trajo los autos en relación. De esta manera, a juicio del actor, la Corte de Apelaciones aceptó que entre las fechas indicadas careció de jurisdicción para conocer el recurso de apelación y, por consiguiente, el efecto que se produce es que es nulo e ineficaz lo obrado. A su vez, arguye el litigante la acción tributaria que originó la mencionada causa se encuentra extinguida por prescripción extintiva por haber transcurrido más de tres años sin actividad procesal válida. En último término, sostiene que como consecuencia de la prescripción que solicita deberá dejarse sin efecto la compensación que verificó el Servicio de Tesorerías respecto de las sumas que debía restituir el Fisco por IVA exportadores y que imputó a los impuestos derivados de las liquidaciones cobradas en la referida acción tributaria.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado confirmada por la de segundo establece como hecho de la causa que en los autos Rol Nº 69-92 del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción, el abogado de la parte reclamante pidió que se declarara la nulidad de derecho público de todo lo obrado, desde el 27 de abril de 1994 a la fecha de su presentación y que en consecuencia se declarara la prescripción de la acción tributaria. Consigna luego que los fundamentos son los mismos que los expresados en la demanda de estos autos. Enseguida, dejó asentado que con fecha 20 de junio de 2000 se rechazó el incidente de nulidad de derecho público y la prescripción planteada. Sobre la base de estos hechos la juez de la causa razonó que aparece que al decidir la Corte de Apelaciones que la nulidad procesal el medio idóneo para reclamar la irregularidad planteada por el contribuyente, y no la acción de nulidad de derecho público, resolvió por sentencia ejecutoriada el asunto sometido a su conocimiento que es el que ahora se reclama en esta causa. Concluye que por existir identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir entre esta nueva demanda y la anteriormente resuelta en la causa tenida a la vista, la excepción de cosa juzgada debe ser acogida.
Por su parte la sentencia de segunda instancia agregó que el argumento de la actora, en el sentido que en el proceso anterior existieron irregularidades, no puede servir de fundamento a una nueva demanda, ya que aquello es materia de un incidente que debió ser promovido en el respectivo litigio. Añade que debe desestimarse el argumento de la apelante de que no se puede oponer la excepción de cosa juzgada fundándose en una sentencia interlocutoria, por cuanto el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias.
QUINTO: Que de lo reseñado puede advertirse claramente, que la sentencia de primer grado que fuera confirmada por la de segunda instancia ha explicitado los razonamientos que llevaron a concluir que en la especie se reúnen los requisitos que hacen procedente la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, no resultan efectivos los reproches formulados a la sentencia porque al contrario de lo sostenido por la recurrente ésta contiene las debidas fundamentaciones fácticas y jurídicas que explican su conclusión, circunstancias en que lo planteado no es más que una discrepancia con tales razonamientos. En razón de ello, el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 197 contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 193.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, previa agregación de copia de la presente sentencia a los autos ingresados bajo el Nº 6704-2008”.
CORTE SUPREMA – 28.12.2010 - ROL N° 6858-2008 - MINISTROS SR. HÉCTOR CARREÑO – SR. PEDRO PIERRY - SRA. SONIA ARANEDA – SR. HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.