El recurrente fundó su recurso de apelación en la circunstancia de no reunirse en su caso los supuestos normativos que configuran el hecho gravado por el impuesto específico a la actividad minera, por cuanto no es titular ni explota pertenencias mineras, ni extrae, por lo mismo, sustancias minerales de carácter concesible.
El fallo de la Iltma. Corte señaló que el concepto “explotador minero”, en los términos del artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, exige que se trate de la extracción y venta de sustancias que hayan sido objeto de una concesión, no bastando que tengan la aptitud legal para ello. En este caso en particular, el cobre y el molibdeno son recuperados por la reclamante desde el relave generado por la planta de Codelco y en virtud de un contrato firmado con ésta última. En consecuencia, dichas sustancias no son concesibles desde el punto de vista jurídico, toda vez que, de acuerdo al artículo 6° inciso segundo del Código de Minería, sólo puede constituirse concesión sobre las sustancias minerales que los relaves contengan, cuando el establecimiento de beneficio del cual provienen se encontrare abandonado.
Así, el tribunal de segundo grado afirmó que, siendo el concesionario quien tiene el derecho de hacerse dueño de todas las sustancias minerales concesibles que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, debe entenderse que, en este caso, es Codelco quien en primer lugar ha adquirido el dominio de los minerales contenidos en el relave, porque ha sido éste quien los ha separado del depósito natural del que formaban parte, independiente que los haya transferido a un tercero con anterioridad a su beneficio.
Agregó la Corte que, existiendo un contrato de compraventa con Codelco, respecto del cobre y molibdeno existentes en sus relaves, no cabe más que suponer que la reclamante ha adquirido tales sustancias minerales por compraventa y no por explotación directa.
El fallo señaló que, el sujeto del impuesto específico a la actividad minera es el vendedor y, por lo tanto, pretender gravar también a la reclamante significa aplicar dos veces el mismo tributo a idéntico objeto, lo que no se condice con la naturaleza del impuesto en análisis, el que no puede ser considerado plurifásico.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, veinticinco de enero de dos mil once.
Vistos y considerando:
1.- Que en estos autos Rol N°10.005-2008, seguidos ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del procedimiento de reclamación establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y que fuera impetrado por Minera Valle Central S.A. contra los giros deducidos a su respecto, N°s 101093538-1; 101093548-9; 101093558-6; 101093578-0; 101093598-5; 101093618-3; 101093658-2; 101093678-7; 101093688-4; 101093718-K; 101093748-1; y 101093758-9, todos de fecha 11 de Diciembre de 2007, se ha deducido recurso de apelación por la reclamante en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de Julio de 2010, que niega lugar a la reclamación deducida, confirmando los giros objeto de la misma.
2.- Que dichos giros contienen la determinación de reajustes, intereses y multas respecto de Pagos Provisionales Mensuales con obligación anual cumplida, que Minera Valle Central S.A. debió pagar, según plantea el Servicio de Impuestos Internos, en los períodos tributarios de Enero a Diciembre de 2006, los cuales no fueron enterados en arcas fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 letra h) en relación con el artículo 64 bis, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, y que se refieren al impuesto específico a la actividad minera.
3.- Que Minera Valle Central S.A. funda su recurso de apelación en la circunstancia de no reunirse en su caso los supuestos normativos que configuran el hecho gravado por el impuesto referido, por cuanto no es titular ni explota pertenencias mineras, ni extrae, por lo mismo, sustancias minerales de carácter concesible.
Señala al respecto que el fallo del Sr. Director Regional se funda únicamente en el Oficio N° 1.164 de fecha 28 de Mayo de 2007, del Servicio de Impuestos Internos (acompañado a fojas 133), el cual, consultado sobre el alcance del artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, expresa que es plenamente aplicable al reclamante, respuesta que este último rechaza por estimarla contraria a Derecho, haciendo hincapié en que tal informe no puede ser obligatorio para los Tribunales de Justicia ni para los contribuyentes.
4.- Que en cuanto al fondo, la reclamante sostiene latamente en su escrito de apelación de fojas 182 que no es ni puede ser sujeto del impuesto específico a la actividad minera, toda vez que éste se aplica, de acuerdo al artículo 64 bis ya citado, sobre las rentas operacionales de la actividad minera obtenidas por un explotador minero, calidad que no ostenta, puesto que no es titular de una concesión de explotación ni realiza, por lo tanto, extracción alguna de sustancias minerales concesibles, en los términos del artículo 116 del Código de Minería.
En tal sentido, señala que su actividad principal es la recuperación, a través de procesos físicos y químicos, del cobre y molibdeno contenidos en el relave generado por la planta de beneficio de minerales de la División El Teniente de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, lo que hace en virtud de un contrato firmado con dicha empresa con fecha 9 de Septiembre de 1991 (cuya copia aparece acompañada a fojas 15 de autos), consistente en la venta de derechos de procesamiento de los relaves frescos de División El Teniente, con el objeto que la compradora extraiga los minerales antes mencionados, los haga suyos, restituyendo el resto a la vendedora.
De este modo, explica, no se hace dueño de dichas sustancias minerales mediante la extracción ni a través de la aprehensión, en los términos utilizados por el artículo 116, incisos segundo y tercero del código del ramo, ni menos puede aplicársele lo dispuesto en el artículo 6° de dicho texto legal, relativo a las sustancias concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, puesto que sólo podría obtener, en este caso, concesión sobre éstos en la medida que la pertenencia o el establecimiento de beneficio de que proceden estuvieren extinguidos o abandonados, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que se trata, como ya se dijo, de relaves de Codelco, y por lo tanto de sustancias minerales de las que éste se ha hecho dueño, en primer término, por haberlas extraído.
Expresa además que si se desconociera el dominio de Codelco sobre tales productos, estaríamos en presencia de una venta de cosa ajena, puesto que los minerales extraídos continuarían en poder del Estado.
En fin, señala por último que la venta que la citada empresa ha hecho a Minera Valle Central S.A. ya ha sido gravada por el impuesto específico aludido, y por lo tanto las ventas que a su vez haga la reclamante no pueden ser gravadas nuevamente, puesto que no estamos en presencia de un impuesto plurifásico.
Solicita, en consecuencia, se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, revocándola en todas sus partes y resolviéndose en su lugar que se da lugar y se acoge el reclamo por ella interpuesto en contra de los giros antes singularizados, dejándolos sin efecto en su totalidad.
5.- Que, a la luz de lo expuesto por la apelante, se trata aquí de dilucidar un punto de Derecho, cual es determinar si, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 bis de Código de Minería, puede ser la reclamante considerada sujeto del impuesto específico a la actividad minera.
6.- Que al respecto, cabe señalar en primer término que la norma en alusión parte diciendo lo siguiente: “Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero”. Luego define “explotador minero” como “toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren”.
Ahora bien, huelga decir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Código de Minería y del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, teniendo el Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, la única vía que nuestra legislación establece para que otros se hagan dueños de manera originaria, vale decir, mediante su extracción directa, de las sustancias minerales que de ellas provienen, es la respectiva concesión de explotación, lo que nos remite directamente al Título VIII del citado código, “De los Derechos y Obligaciones de los Concesionarios Mineros”, que parte por señalar, en su artículo 107, que “sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate”.
Es preciso tener en consideración en este punto que el reclamante ha señalado que no es titular de pertenencias mineras, circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no ha rebatido.
7.- Que, si bien en este punto el sentenciador ha aseverado, fundándose para ello en el Oficio N° 1164 antes mencionado, que la reclamante es una persona jurídica que se dedica a la extracción de cobre y molibdeno para su posterior venta, y por lo tanto califica dentro del concepto de “explotador minero” en los términos del artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que no exigiría, según sostiene, que se trate de la extracción y venta de sustancias que hayan sido objeto de una concesión, sino que tengan la aptitud legal para ello, no es correcto, a nuestro juicio, su razonar, toda vez que, si bien el cobre y el molibdeno son substancias concesibles por su naturaleza, no lo son, en este caso concreto, desde el punto de vista jurídico, toda vez que, de acuerdo al artículo 6°, inciso segundo del Código de Minería, sólo puede constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los relaves contengan, cuando el establecimiento de beneficio del cual provienen se encontrare abandonado, situación que, ciertamente, no se da en la hipótesis de autos.
8.- Que siguiendo con la norma en análisis, cabe observar que, antes de entrar al caso excepcional comentado en el numeral anterior, dicha disposición parte por fijar, en su inciso primero, una regla general en los siguientes términos: “los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen”. Pues bien, relacionado esto con lo dispuesto en el artículo 116, incisos segundo y tercero, resulta obvio considerar que, siendo el concesionario quien tiene el derecho de hacerse dueño de todas las sustancias minerales concesibles que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, debe entenderse que en el caso de autos es Codelco quien en primer lugar ha adquirido el dominio de los minerales contenidos en el relave, porque ha sido éste quien los ha separado del depósito natural del que formaban parte, independiente que los haya transferido a un tercero con anterioridad a su beneficio.
Dicha compraventa no es más que la expresión de su facultad de vender el producto minero del que se ha hecho dueño, cualquiera sea el estado productivo en que se encuentre, máxime si en esa venta se precisó que el objeto de la venta es el cobre y molibdeno que el comprador pueda extraer del relave que accede a su establecimiento de beneficio.
9.- Que, de este modo, retornamos a lo dispuesto por el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta tantas veces citado, para observar que, luego de definir al sujeto del impuesto, señala que debe entenderse por “producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre”, para luego definir “venta”, vale decir, la actividad generadora de la renta imponible, como “todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero”.
De lo anterior se desprende que la aseveración hecha por Minera Valle Central S.A., en orden a sostener que no es ni puede ser calificada como “explotador minero” (y por lo tanto, sujeto del impuesto), es acertada, toda vez que no es titular de concesión alguna, ni menos pudo haberse hecho dueña de los minerales con los cuales comercia por “aprehensión”, como lo ha pretendido el sentenciador, dada la limitación que al respecto establece el artículo 6° del código en estudio, se torna lógica y comprensible, toda vez que, existiendo un contrato de compraventa con Codelco Chile respecto del cobre y molibdeno existentes en sus relaves, no cabe más que suponer que ha adquirido tales sustancias minerales por compraventa, y no por explotación directa que, como ya vimos, en su situación es legalmente imposible.
10.- Que, en fin, de lo expuesto resulta que el sujeto del impuesto específico a la actividad minera no podría ser otro que el vendedor, y por lo tanto, pretender gravar también a la reclamante significa en efecto aplicar dos veces el mismo tributo a idéntico objeto, lo que no se condice con la naturaleza del impuesto en análisis, el que, como bien ha dicho la apelante, no puede ser considerado plurifásico.
Por todo lo expuesto y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 139, 141 y siguientes del Código Tributario; artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 6° y 116 del Código de Minería, se declara que se acoge el recurso de apelación deducido por la reclamante Minera Valle Central S.A. en el sentido que se revoca la sentencia apelada de fecha 20 de Julio de 2010, rolante a fojas 175 de autos, contenida en Resolución N°39 del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto rechaza la reclamación formulada por la apelante, y se resuelve en cambio que ha lugar en todas sus partes al reclamo interpuesto por Minera Valle Central S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los giros N°s 101093538-1; 101093548-9; 101093558-6; 101093578-0; 101093598-5; 101093618-3; 101093658-2; 101093678-7; 101093688-4; 101093718-K; 101093748-1; y 101093758-9, todos de fecha 11 de Diciembre de 2007, los que se dejan sin efecto en su totalidad.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz quien en cambio, estuvo por confirmar la sentencia en alzada de acuerdo a sus propios fundamentos.”