El recurrente sostuvo que el tribunal debió haber acogido íntegramente su reclamación, debido a que el origen de los fondos con que efectuó su inversión provenían de retiros de utilidades, sueldos empresariales y rentas efectivas de bienes, ingresos que pagaron sus impuestos en tiempo y forma.
Sobre este punto, la sentencia de alzada consideró que una correcta interpretación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lleva a que dicha norma no exige acreditar la disponibilidad o mantención de los fondos respectivos, ya que sólo consagra un requisito, cual es el de probar el origen o procedencia de los fondos. Probado ello, la exigencia se debió entender agotada, agregó el fallo, resultando ilegal el requisito adicional de acreditar la mantención de los mismos exigida por el Servicio de Impuestos Internos y que se plantea en el Informe del Fiscalizador y en el fallo de primer grado.
“Chillán, once de marzo de dos mil once.
V I S T O S:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 15°), 17°), 18°), 19°) Y 20°), que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
1°.- Que, al deducir su recurso de apelación el reclamante don Paulo Basterrica Sandoval en síntesis expresó, que el tribunal debió haber acogido íntegramente su reclamación, ya que el origen de los fondos con que efectuó su inversión provenían de retiros de utilidades, sueldos empresariales y rentas efectivas de bienes, todas rentas que pagaron sus impuestos en tiempo y forma.
Señala que el considerando 17°, sólo consideró acreditado el origen de $14.498.473, para el periodo comprendido entre junio del 2002 y mayo del 2003 y como consecuencia de ello se concluyó erradamente que no estaban justificados $3.473.527, invertidos en Mayo de 2003, omitiendo considerar para justificar la inversión, ingresos efectivamente percibidos durante los meses de enero a mayo de 2002, respecto de los cuales se pagaron los impuestos que los gravaban en tiempo y forma.
Por otra parte manifestó que carecía de sustento legal y vulnera el principio de legalidad tributaria, la norma establecida por el Servicio de considerar sólo los ingresos del contribuyente de los últimos doce meses inmediatamente anteriores a una inversión, para los efectos de su justificación. A continuación afirmó que obtuvo ingresos durante el año 2002 y hasta el mes de mayo de 2003 y tributó por ellos por una total de $50.083.809 y solo gastó en igual periodo, contemplando el gasto de vida señalado por el sentenciador y la parte de la inversión objetada, sólo $45.872.000, quedándole aún en ese periodo un excedente monetario positivo de $4.211.809. Además, no se acreditó que el reclamante durante el año 2002 y hasta el mes de mayo del 2003, haya tenido otros gastos, desembolsos o inversiones, que no sean los ya señalados, por lo que se encuentra plenamente justificada la inversión en el bien raíz.
2°.- Que, la cuestión a dilucidar en esta causa es si se encuentra o no justificado por el reclamante el origen de la suma $ 3.473.527, con el objeto de pagar parte de la cuota de contado, en la adquisición del bien raíz el 2 de mayo de 2003.
3°.- Que el inciso segundo del artículo 70 del DL 824 dispone que:"...si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente...".
4°.- Que la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema ha expresado que la norma legal anteriormente transcrita sólo exige que el contribuyente acredite el origen de los fondos pertinentes a determinados gastos, desembolsos o inversiones, agregando que la ley no ha precisado el significado y alcance del término origen, el que constituye la médula de la exigencia que el precepto formula y por ello resulta procedente necesario traer a colación la definición que de dicha locución hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española que le asigna el significado de Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de una cosa. La segunda acepción que contiene dicho texto hace referencia a la idea de...de donde una cosa proviene...También resulta de provecho consignar que principio, como cuarta acepción, que parece guardar relación con lo debatido en autos, se define por el mismo Diccionario, como Causa, origen de algo. (causa Rol N° 4362-2005. Excma. Corte Suprema).
5°.- Que de acuerdo a lo anterior, surge que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos, por lo cual el requisito de la mantención que se ha exigido por el Servicio de Impuestos Internos y que se plantea en el Informe del Fiscalizador y en el fallo en revisión, resulta apartado y ajeno al texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, como lo entienden dichos funcionario al expresar a fs.84 que el contribuyente, a objeto de justificar el financiamiento de la inversión, incorpora todos los ingresos del año comercial 2002, es decir, desde enero a diciembre, siendo que la inversión se efectuó el 2 de mayo de 2003. Agregando que la Circular N°08 de 7 de febrero de 2000 que instruye sobre la Justificación de Inversiones, sólo considera la presunción administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente por el lapso de una año, es decir, a contar de junio de 2002.
6°.- Que, de conformidad a lo precedentemente razonado una correcta interpretación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, es que dicha norma no exige acreditar en absoluto la disponibilidad o mantención de los fondos respectivos, ya que lo único que consagra, es un sólo requisito, cual es, el de probar el origen o procedencia de los fondos y probado ello la exigencia se debió entender agotada, resultando ilegal el requisito adicional de acreditar la mantención.
Además, cabe consignar que no se puede establecer por la autoridad administrativa requisitos que no están fijados en la ley, como lo es, en el presente caso, el considerar los ingresos del reclamante a partir del mes de junio de 2002, puesto que, como se dirá más adelante, la Circular N°8 del Servicio no puede ir contra de lo que dispone el artículo 70 del texto legal antes referido.
7°.- Que, por otra parte, para los efectos de establecer el gasto de vida mensual del contribuyente, puede fijarse prudencialmente en la suma de $350.000, de acuerdo a la prueba rendida en autos.
8°.- Que, en el presente caso, de acuerdo con la prueba rendida en autos, estos sentenciadores estiman que el contribuyente demostró suficientemente con la prueba rendida el origen de los fondos con los que adquirió el bien raíz en cuestión, debiendo considerarse que durante los años tributarios 2003 a mayo de 2004 (comerciales 2002 a 2003) que sus ingresos por retiros dieron un total de: $44.900.000; sus ingresos por sueldo empresarial fueron de: $1.304.377; sus ingresos por rentas de bienes raíces fueron de: $3.553.482; y la restitución de excedentes de crédito fiscal fue de: $153.531. y en cuanto, a los egresos por este mismo periodo fueron de $5.600.000; la inversión de bien raíz fue de: $18.972.000; y la inversión por otro bien raíz fue de $21.300.000, lo que arrojó un excedente positivo en ambos periodos de $4.039.390.
9°.- Que, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente razonado y encontrándose completamente justificada la inversión del bien raíz de 2 de mayo de 2003, por el contribuyente, se acogerá la reclamación de las liquidaciones 783 y 784 de 16 de julio de 2005, en todas sus partes, dejándolas sin efecto íntegramente.
10°.- Que por último de acuerdo a todo lo dicho y así por lo demás lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal la existencia de la Circular N°8 del año 2000 del Director del Servicio de Impuestos que da Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones no altera lo dicho en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues ella constituye una norma jurídica de rango inferior, dictada por una autoridad administrativa, carente de jurisdicción para ampliar o modificar un texto legal vigente, producto de los órganos competentes.
11°.- Que los documentos agregados en esta instancia, en nada alteran lo anteriormente concluido.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 123, 124 Y 139 Y siguientes del Código Tributario, se revoca la resolución apelada de tres de septiembre de dos mil nueve, escrita de fs. 171 a 176, que hizo lugar en parte a la reclamación de la liquidación N°783 y 784 interpuesta por don Paulo Andrés Basterrica Sandoval y en su lugar se decide que se acoge totalmente dicha reclamación dejando sin efecto en forma íntegra tales liquidaciones.
Regístrese y devuélvase.”