El fallo de apelación consideró que, siendo el reclamante un contribuyente que tributa en base a ingresos o rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, puede acreditar con los respectivos libros de contabilidad, entre otros, el monto de sus operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, conforme a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario. Agregó que no resulta aplicable en la especie la exigencia del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, por cuanto esta disposición sólo se aplica para privar de un crédito fiscal en las situaciones descritas en ella, y al ser excepcional, no puede extenderse a otras materias, como en el presente caso, en cuanto se trata de determinar el costo directo para generar un ingreso que considera el artículo 30 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en el cual puede probarse la efectividad de la operación por los medios que establece la ley tributaria aunque la factura se objete por el Servicio de Impuestos Internos de no fidedigna o falsa.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintiocho de abril de dos mil once.
VISTO:
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA A FOJAS 274.
1º Que la parte reclamante opuso la excepción de prescripción de la obligación, respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, porque, a su juicio, para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, esto es, aquel proveído por el juez establecido por la ley, o sea por el Director Regional.
Señala, que las diferencias de cobros de tributos que se consignan en las liquidaciones 388 a 407 de 13 de agosto de 2002, corresponden a diferencias de impuesto al valor agregado, en los períodos enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, y enero de 2000; e impuesto a la renta de 1º categoría año tributario 1999 y 2000; que la reclamación fue deducida el 24 de octubre de 2002, como consta del libelo de fs. 29, la que fue proveía por un llamado juez delegado a fs. 36, quién no tenía facultades jurisdiccionales, a pesar de lo cual se dictó sentencia definitiva, la que fue anulada por la Corte, de manera que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción no suspendió el curso de la prescripción.
Dice, que cuando la reclamación fue proveída válidamente por el juez natural, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento de los tributos, solicitando dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
2º Que evacuando el traslado a fs. 276 el Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado pidió el rechazo del incidente de prescripción por estimar, primeramente, que es improcedente formularlo en esta instancia, toda vez que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, porque se encuentra ubicado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 148 del Código Tributario hace aplicable las normas establecidas en el Libro Primero del citado Código. Agrega, que la prescripción se encuentra interrumpida por la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad, por cuanto, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, es la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, acto procesal que no quedó afectado por la referida declaración de nulidad.
3º.- Que, respecto de la primera alegación formal del señor Procurador Fiscal, es del caso tener presente que el artículo 3° del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil dispone que se aplicará el procedimiento ordinario (contenido en el Libro Segundo) en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, cuyo es el caso, de manera que es plenamente aplicable en la especie la norma del artículo 310 del referido Código, lo que lleva a concluir que la excepción de prescripción en estudio se puede interponer en la Corte, mientras se tramita el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado.
4º.- Que en cuanto al fondo de la incidencia, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada en los autos rol Nº 6704-2008, la prescripción extintiva de las acciones judiciales requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cesando tal inactividad, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, la prescripción se interrumpe. Por su parte, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, y a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce; desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad. Del examen de los artículos 24, 124, 125 y 201 del Código Tributario se colige que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. En la especie, la reclamación del contribuyente fue interpuesta en tiempo y forma, el 24 de octubre de 2002, como se lee a fs. 29, por lo que tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, y no fue afectada por la invalidación de la sentencia de 26 de diciembre de 2006, que consta a fs. 206, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, la reclamación debe entenderse válida. Por otra parte, no existe norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que se requiera una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. En otros términos, la reclamación subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley. En consecuencia, durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio no corrió el término de prescripción extintiva y, por consiguiente, la prescripción impetrada no puede ser acogida, ya que el plazo de prescripción había quedado suspendido desde la interposición del reclamo.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 17º) 23°), 25º) 26°) y 27º), que se eliminan;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
5º.- Que por sentencia de quince de abril de dos mil nueve, escrita de fs. 222 a 236, se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 388 a 407, con costas.
6°.- Que en contra del aludido fallo, se alza el abogado del reclamante, solicitando sea revocado y en su lugar se declare que se hace lugar a todas las excepciones y defensas opuestas, y como consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones 388 a 407 del año 2002.
Sostiene, que las liquidaciones 388 a 397 y 406 fueron notificadas más allá del plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario y por consiguiente les afecta la caducidad o la prescripción, encontrándose, por consiguiente, prescrita la obligación y la acción de cobro, que es de tres años, computados desde la fecha en que debió verificarse el pago y la fecha de notificación de tales liquidaciones, lapso que transcurrió con largueza. Agrega, que no es aplicable el aumento del plazo a seis años, por cuanto las facturas cuestionadas no son “maliciosamente falsas” sino que son auténticas y emanan de proveedores regulares, teniendo, por tanto, derecho a utilizar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado; seguidamente, alega, que el valor neto que indican las facturas constituyen costo para los efectos de determinación del impuesto a la renta de primera categoría; agrega, que el contribuyente actuó de buena fe y que las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas corresponde a operaciones efectivas.
6°.- Que por los antecedentes referidos en los fundamentos 2°), 13°), 14°), 15º) 16°) y 21°) del fallo que se reproduce, el Servicio de Impuestos Internos estuvo en lo cierto al considerar que las declaraciones presentadas por el contribuyente sociedad comercial e industrial STAR FOOD limitada, respecto del crédito del impuesto al valor agregado fueron maliciosamente falsas, por cuanto se basa en facturas no fidedignas o falsas, “emitidas” por los contribuyentes Josué Humberto Llanos Contreras, Marianela del Carmen Alarcón Sáez y Sara Luisa Alamos García, indicadas en el motivo 2°) de la referida sentencia, por cuanto el reclamante estaba en conocimiento que estos proveedores no fueron con quienes realizó las operaciones que dan cuentan las facturas objetadas y no acreditó que el pago de los indicados documentos los realizó observando las exigencias del artículo 23 N° 5 de la “Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios”. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, procede el aumento a seis años para la revisión de los impuestos sujetos a declaración.
En consecuencia, procede a rechazar la excepción de caducidad o prescripción de la facultad de fiscalización del Servicio de Impuesto Internos y como consecuencia de ello, liquidar el impuesto respectivo. En cuanto a la acción de cobro de los impuestos, corresponde al Servicio de Tesorería, que no es sujeto activo en esta causa, toda vez que no se ha ejercido dicha acción, lo que también lleva a rechazar la incidencia a su respecto.
7°.- Que de lo razonado anteriormente, y teniendo en consideración, además, el número de operaciones realizadas con los proveedores de facturas falsas, procede rechazar las alegaciones de que las facturas cuestionadas son auténticas y emanan de proveedores regulares y que el contribuyente actuó de fe, de manera que no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal por IVA, como lo sostiene el reclamante.
8°.- Que en cuanto a las liquidaciones N° 406 y 407 correspondiente a impuestos a la renta de primera categoría de abril 2009 e igual mes de 2000, el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, inciso 1°, señala, que “en el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.”.
9°.- Que siendo el reclamante un contribuyente que tributa en base a ingresos o rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, puede acreditar con los respectivos libros de contabilidad, entre otros, el monto de sus operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, conforme a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario. En este estadio, no es aplicable la exigencia del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, por cuanto esta disposición sólo se aplica para privar de un crédito fiscal, como es el que corresponde al impuesto al valor agregado, cuando los impuestos recargados o retenidos correspondan a facturas declaradas no fidedignas o falsas o que no se cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Esta disposición legal es excepcional y por tanto su interpretación debe ser restringida, pues las situaciones de excepción son de derecho estricto. De esta manera, no puede extenderse a otras materias, como es el caso de autos, en cuanto se trata de determinar el costo directo para generar un ingreso, que considera el artículo 30, inciso 2º de la Ley de la Renta, en cuyo caso, puede probarse la efectividad de la operación por los medios que establece la ley tributaria (artículo 21 del Código del ramo), aunque la factura se objete por el Servicio de Impuestos Internos de no fidedigna o falsa.
10°.- Que, establecido lo anterior, cabe señalar que con los documentos referidos en considerando 11°) del fallo que se reproduce, consistentes en guías de despacho, libros de contabilidad, entre otros, más los informes de los peritos Héctor Torres y Gustavo Cabret Cid acompañados a fs. 302 que se guardan en custodia, los que no fueron objetados, apreciados en conformidad a la ley, permiten tener por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el costo neto de la factura Nº 3 de 30/11/1998 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $ 2.970.000, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 1,4,6 y 8 de 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 1998, por 16.823 kilos de navajuelas, a $ 180 el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de los cuales fue controlado por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre de la guía de despacho Nº 1, fue pagado mediante depósito en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda., y vendido el producto elaborado al extranjero a Lien Fa Ltda.
b) Que el costo neto de la factura N° 5 de 31/12/1998 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $ 25.132.280, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20(3), 22(2), 23,27, 28, 29, 30(2) y 39 del mes de diciembre de 1998, por 38.904 kilos de navaja y 23.182 de navajuelas a $540.- y $180.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho Nº16, 20 y 39; fue pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $4.523.828.- y con cheques a nombre de Star Food Limitada, quien lo endosó al proveedor, efectuándose un total de pagos que ascendió a $26.747.996.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.
c) Que el costo neto de la factura Nº 6 de 31/01/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $21.084.300, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº126, 128, 132(2), 134, 136, 117, 118, 119(2), 137, 138(3) del mes de enero de 1999, y una sin guía, por 30.197 kilos de navaja y navajuelas a $540.- y $180.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, fue pagada d diversas formas, mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $3.795.174.- y con cheques a nombre de Star Food Limitada, quien lo endosó al proveedor, y otros entregados a Omar Ramírez, por un valor que asciende a $19.069.033.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
d) Que el costo neto de la factura Nº 10 de 28/02/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $16.632.040.- cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 140, 141(2), 143(2), 145, 146, 147(2), 152, 153, 157, 159, 162, 168, 169, 171, 173 y 175 del mes de febrero de 1999, por 32.741 kilos de navaja y navajuelas a $540.-, $560.- y $200.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 173 y 147, fue pagada con factura de venta N° 36 emitida a la empresa Alimentos del Mar Ltda., de propiedad de Omar Ramírez y mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $2.993.767.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
e) Que el costo neto de la factura Nº 13 de 31/03/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $20.723.270, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº176, 178(2), 180, 181, 182(2), 183, 184(2), 185, 186, 187, 190, 191, 192, 194(2), 196, 197, 198(2), 200, 201, 204, del mes de marzo de 1999, por 39.208 kilos de navaja y navajuelas a $560.- y $230.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 191, 197, 200, 198, 184, y 183 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $3.730.189.- y con la factura N° 41 emitida a la empresa Alimentos del Mar Ltda. de propiedad de Omar Ramírez, por un valor de $36.117.193.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
f) Nº 18 de 30/04/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $18.412.360.- cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 205, 206, 208, 209(2), 212, 214(2), 216, 218(2), 220, 222, 225, 228, 230, 232(2), 234, 237, 239, 241, 243(2), 245, 249(2) y 251(2) del mes de abril de 1999, por 32.097 kilos de navaja y navajuelas a diferentes precios el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 208, 214, 228, 230 y 241; y 205, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos de 1° de abril de 1999 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $3.314.225.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $14.455.279.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
g) Que el costo neto de la factura Nº 20 de 31/05/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $11.716.880. y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 255, 257, 258, 260, 261, 263, 269, 270, 271, 272, 273, 278, 279 y 290 del mes de mayo de 1999, por 18.423 kilos de navajas a $560.- el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 260, 263, 272 y 274 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $2.109.038.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $7.629.315.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
h) Que el costo neto de la factura Nº 22 de 30/06/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $10.771.490 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 281, 282, 286, 287, 289, 294, 295, 296, 298, 300, 302, 301(2), 303, 304 y 305 del mes de junio de 1999, por 19.579 kilos de navajas a $560.- el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 282, 287, 301 y 305 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $1.938.868.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $4.732.436.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $1.279.728.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
i) Que el costo neto de la factura Nº 26 de 31/07/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $19.192.440 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 306, 307, 308, 315, 316, 317, 318,(2), 319(2), 320(2), 321(2), 322(2), 328, 329, 330(2), 331(2), 332(2), 333(2), 334 y 335(3) del mes de julio de 1999, por 37.559 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $280.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 308 y 329; y 330, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos de 22 de julio de 1999; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 53160678913 del Banco del Estado, por la suma de $3.454.639.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $23.624.921.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $1.776.427.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
j) Que el costo neto de la factura Nº 29 de 31/08/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $10.958.080 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 336, 337(2), 351(2), 352(2), 353, 354(2), 355(2), 356(2), 357(2), 358, 359(2), 360(2), 360 y 366 del mes de agosto de 1999, por 24.125 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $280.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 358 y 366; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 53160694498 del Banco del Estado, por la suma de $1.972.454.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $6.163.294.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $4.470.754.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
k) Que el costo neto de la factura Nº 32 de 30/09/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $20.366.135 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 367, 368(2), 369, 370(2), 371(2), 372(2), 373(2), 374(2), 375(2), 376()2), 384(2), 383(2), 382(2) y 381(2) del mes de septiembre de 1999, por 44.754 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $290.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Concepción y Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 383; y 369, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos, cuya fecha es ilegible; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 53160694498 del Banco del Estado, por la suma de $3.454.639.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $6.273.221.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $14.730.109.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
l) Que el costo neto de las factura Nº 23 de 30/10/1999 emitida por el proveedor Sara Álamos García, por la suma de $37.370.629 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 32(2), 33(2), 34(2), 35(2), 36(2), 37(2), 38(2), 39(2), 40(2), 48(2), 49(2), 50(2), 51(2), 52(2), 53(2), 54(2), 55(2), 56(2), 57(2), 58(2), 59(2), 60(2), 61(2), 62(2), 64(2), 68(2) y 69(2) del mes de octubre de 1999, por 82.323 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $290.- el kilo, respectivamente, emitida por la proveedora Sara Álamos García, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 39, 49, 50, 53, 57, 58, 59, 60 y 68; y 48, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de octubre de 1999; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro de la proveedora Sara Álamos García Nº 53160694536 del Banco del Estado, por la suma de $6.726.713.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Lien Fa Ltda., por $35.425.143.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
m) Que el costo neto de la factura Nº 25 de 30/11/1999 emitida por el proveedor Sara Álamos García, por la suma de $16.354.500 y la operación se encuentra acreditada con los comprobantes de recepción por 56.418 kilos de navajas y navajuelas, que fueron recepcionadas por Star Food Ltda. y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro de la proveedora Sara Álamos García Nº 53160694536 del Banco del Estado, por la suma de $2.943.810.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Lien Fa Ltda., por $18.313.940.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
n) Que el costo neto de la factura Nº 26 de 31/12/1999 emitida por el proveedor Sara Álamos García, por la suma de $36.101.025.- correspondiente a 70.930 kilos de navajas y navajuelas, se encuentra acreditada con los comprobantes de recepción por Star Food Ltda. y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro de la proveedora Sara Álamos García Nº 53160694536 del Banco del Estado, por la suma de $4.000.000.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $4.934.480.- y la Sociedad Lien Fa Ltda., por $30.134.621.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;
11º.- Que, en consecuencia, los valores netos de las referidas facturas corresponden a operaciones efectivas, cuyos costos netos se encuentran debidamente acreditados y, por consiguiente, constituyen costo directo en la producción de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de la renta de primera categoría, conforme a lo dispuesto en la disposición legal antes citada y, en consecuencia, procede dejar sin efecto las liquidaciones N° 406 y 407 de fecha 13 de agosto de 2002 emitidas en contra de la reclamante.
12º) Que no altera lo concluido anteriormente el mérito de los documentos de fs. 312 y 313 que fueron acompañados en el primer otrosí de fs. 314, por cuanto la situación tributaria de los contribuyentes Alamos García y Llanos Contreras no tiene incidencia con las materias discutidas en autos.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción y caducidad opuesta por el reclamante a fs. 274, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II.- Que se revoca la sentencia de quince de abril de dos mil nueve, escrita de fs. 222 a 236, en cuanto no hizo lugar a dejar sin efecto las liquidaciones Nº 406 y 407 de 13 de agosto de 2002, correspondiente a tributos a la renta de Primera Categoría, correspondientes a los períodos tributarios 1999 y 2000 y en su lugar se declara que se hace lugar a la reclamación deducida a fs. 29, sólo en cuanto se dejan sin efecto las antes referidas liquidaciones, sin costas.
III.- Que se confirma en lo demás apelado el aludido fallo.
Regístrese y devuélvase con su custodia.”