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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
COMPRA DE DÓLARES – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – GASTOS DE VIDA – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Arica confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la XVIII Dirección Regional de Arica, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de una liquidación de impuestos que determinó la falta de justificación de una inversión en dólares efectuada por el recurrente.
El recurrente sostuvo que sólo la adquisición de la propiedad puede considerarse una salida de dinero de caja, ya sea como inversión o como gasto, pero en cuanto a la adquisición de dólares, se trataría solamente de una transformación del tipo de moneda que puede considerarse como un desembolso de pesos, como también de un ingreso de moneda extranjera.
Sobre este punto, la sentencia de alzada consideró que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregó que los ingresos acreditados como percibidos por el contribuyente correspondiente a los años comerciales 2002, 2003, 2004 y hasta el 22 de junio de 2005, no son aptos al efecto, puesto que el remanente es insuficiente para sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. En consecuencia, finalizó el fallo, es dable concluir que la adquisición por el contribuyente de dólares por un monto de $ 57.890.000, constituye utilidades derivadas de actividades tipificadas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en el N° 2 del artículo 42 del mismo texto legal, atendiendo la actividad principal del contribuyente, toda vez que éste no logró acreditar o justificar que el origen de los fondos desembolsados en tal compra es la de sus ingresos declarados e informados por agentes retenedores.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Arica, diez de mayo de dos mil once.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, previamente cabe señalar que no obstante que la firma del Juez que pronunció el fallo apelado no ha sido autorizada por Ministro de fe, no así la sentencia rectificatoria del mismo y las demás resoluciones del Juez Tributario, a juicio de estos sentenciadores, tal formalidad no se exige en el presente caso, juicio sometido a las reglas contenidas en el Libro III del Código Tributario, cuerpo legal cuyas normas orgánicas consagradas en los artículos 115 a 122 no establecen la existencia de un funcionario encargado de dar fe de las actuaciones del Director Regional cuando éste actúa en este ámbito, ponencia sostenida por la Excma. Corte Suprema en el fallo dictado el veintisiete de agosto del año pasado al resolver el recurso de queja Rol AD-675-2010, que se dedujo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones el veinte de enero del año pasado, en la causa Rol N° 1786-2008 de ese Tribunal de Alzada, que dejó sin efecto lo obrado en una causa de reclamación como la de que se trata, por no haberse autorizado por Ministro de fe alguna las actuaciones del Juez Tributario, a saber, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción:
Segundo: Que en esta instancia, en lo principal del escrito de fojas 161, la apoderada del reclamante y recurrente, alegó la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente en relación con la liquidación N° 76 de 30 de julio de 2009, notificada a su representado Jorge Frías Esquivel el 31 del mismo mes y año.
Señala que según el artículo 200 del Código Tributario, el término ordinario o regla general en que prescribe la acción fiscalizadora cuyo titular es el Servicio de Impuestos Internos, es en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, todo ello en relación con el artículo 48 del Código Civil, lo que dependerá del impuesto de que se trate, en este caso, el impuesto a la renta, ya que la liquidación en cuestión versa sobre el impuesto global complementario del año tributario 2006. Agrega que conforme con el inciso primero del artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, las declaraciones anuales exigidas por la ley de impuesto a la renta deben ser presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año calendario anterior según proceda, y entonces el cómputo del plazo es el día 30 de abril de cada año, y en el presente caso corresponde al 30 de abril de 2006, por lo que el plazo del Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora venció el 30 de abril de 2009, el que no puede ser aumentado en tres meses, por la circunstancia de que su representado fue objeto de citación en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que es contribuyente de segunda categoría según su actividad comercial registrada en dicho Servicio, por lo que no le corresponde cumplir con lo prescrito en el citado artículo 63. Añade que, en el evento que su representado fuese considerado como contribuyente de primera categoría, y el plazo de la acción fiscalizadora se aumentara en tres meses por el hecho que él fue objeto de citación conforme al artículo 63, también se encuentra prescrito el plazo, toda vez que el señor Frías fue notificado de la liquidación N° 76 de 30 de julio de 2009 la que debió ser notificada el mismo día y no el 31 de julio de 2009.
Tercero: Que contestando el traslado a fojas 165 el Consejo de Defensa del estado, por el Fisco de Chile, pide su rechazo, porque conforme con el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos dispone de tres años contados desde la expiración del plazo para efectuar la declaración del impuesto, aumentado por tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad con el artículo 69 del mismo Código. En este caso concreto, se trata del impuesto global complementario correspondiente al año comercial 2005, que debía ser declarado en abril del año 2006, acorde con el artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, en consecuencia, el plazo se extendía hasta el 30 de abril de 2009 y al haber sido citado el contribuyente conforme con el artículo 63, citación N° 162300001 de 22.09.08, notificada por cédula el 15.04.09, se produjo el aumento de dicho plazo por tres meses, por lo que al haber sido notificada la liquidación N° 76 el 31 de julio de 2009, lo fue dentro del plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponía para ejercer su acción fiscalizadora.
Cuarto: Que, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario, relativo a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, no distingue entre contribuyentes de primera o segunda categoría, como lo insinúa la incidentista, sin perjuicio que el reclamante señala ser contribuyente contemplado en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, no obstante ser catalogados sus ingresos conforme al numeral 1° de esa norma, esto es, en ambos casos de segunda categoría.
Quinto: Que, a juicio de esta Corte, la norma del citado artículo 200 es clara, el plazo de prescripción es de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en este caso, el 30 de abril de 2009, hasta las 24:00 horas, en concordancia con el artículo 48 del Código Civil, que estatuye que corre hasta la medianoche del último día del plazo, y que el primero y último día de un plazo de meses deberá tener un mismo número en los respectivos meses, por consiguiente, el plazo de prescripción empezó a correr el 1 de mayo de 2006, pero se aumentó en tres meses por efecto de la citación N° 162300001 de 22 de septiembre de 2008, notificada al contribuyente el 15 de abril de 2009, todo ello acorde con el artículo 63 del Código Tributario, por lo que el plazo se aumentó hasta el 1 de agosto de 2009, y al haberse notificado la liquidación N° 76 el 31 de julio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos ejerció su acción fiscalizadora dentro del plazo legal que tenía al efecto.
II.- En cuanto al fondo:
Sexto: Que, el recurrente sostiene en su recurso de apelación que sólo la adquisición de la propiedad puede considerarse una salida de dinero de caja, ya sea como inversión o como gasto, pero en cuanto a la adquisición de dólares, se trata solamente de una transformación del tipo de moneda y que si bien puede considerarse como un desembolso de pesos, es también necesario considerar que se trata de un ingreso de moneda extranjera y que es de muy fácil liquidación por lo que permanece disponible para solventar otro tipo de gastos, por lo que el Servicio al negar la posibilidad de su uso debiera por lo menos proponer su utilización en otras operaciones distintas a las manifestadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, y probar que no se destinaron a las operaciones referidas como el cambio en las fuentes informales que operan en la ciudad, y además que algunos documentos que fortalecen sus dichos no se encuentran en su poder, dado el tiempo transcurrido.
Agrega que para rechazar sus argumentos, el Servicio debiera probar que los dólares adquiridos en la primera transacción fueron destinados a otras inversiones distintas a un cambio de dólares, y que la falta de respaldo documental de las transacciones en moneda extranjera pueden constituir faltas o trasgresiones a la normativa tributaria pero no refutan la posibilidad de cambiar nuevamente los dólares correspondientes a la primera transacción en pesos, en el mercado informal, para volver a utilizarlos en otras operaciones.
Séptimo: Que el Juez de primer grado ha concluido, en razón de lo previsto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la adquisición por el contribuyente Jorge Eduardo Frías Esquivel de dólares por un monto de $ 57.890.000 según factura N° 130.467 de 22 de junio de 2005, constituyen utilidades derivadas de actividades tipificadas en el N° 3 del artículo 20 de dicha ley o en el N° 2 del artículo 42 del mismo texto legal, atendiendo la actividad principal del contribuyente, toda vez que éste no logró acreditar o justificar que el origen de los fondos desembolsados en tal compra es la de sus ingresos declarados e informados por agentes retenedores, lo que importaría admitir, como se señaló en el considerando octavo, que él y su familia durante los años comerciales 2002, 2003 y 2004 y hasta el 22 de junio de 2005 podían subsistir con $ 56.600 mensuales, no obstante que el artículo 70 citado establece que toda persona dispone, a lo menos, de una renta equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, estatuyendo la presunción antes referida.
El Juez señala que no es suficiente que el contribuyente demuestre que obtuvo fondos sino que debe demostrar el origen de los con que efectuó la inversión, desembolso o gasto, y en el presente caso no probó que lo fueran sus retiros. Como tampoco pudo acreditar el origen de los fondos para solventar las otras dos adquisiciones de dólares, facturas N° 134.389 de 20 de julio de 2005 por $ 28.750.000, y N° 137.038 de 5 de agosto de 2005 por $ 5.476.000, y la de un bien raíz por $ 13.000.000 el 29 de agosto de 2005, la que justificó con la venta informal de los dólares previamente comprados.
Octavo: Que, teniendo en consideración que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, y que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, pudiendo los contribuyentes que no estén a llevar contabilidad completa el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, esta Corte es de parecer que debe desestimarse la impugnación del fallo de primer grado, toda vez que los ingresos acreditados como percibidos por el contribuyente correspondiente a los años comerciales 2002, 2003, 2004 y hasta el 22 de junio de 2005, no son aptos al efecto, puesto que el remanente es insuficiente para sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, y porque tampoco probó con medio legal alguno las demás adquisiciones o ventas de moneda extranjera que aquél sostuvo haber llevado a cabo en el mercado informal.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 139, se declara:
a) Que se rechaza la excepción de prescripción planteada por la apoderada del reclamante en lo principal de la presentación de fojas 112; y
b) se confirma la sentencia apelada de siete de enero de dos mil once, escrita de fojas 96 a 109 vuelta, rectificada por la de trece de enero del año en curso, que se lee de fojas 110 a 110 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 53-2011 civ”.

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 10.05.2011 – JORGE FRÍAS ESQUIVEL C/ SII – ROL 53-2011 – REDACCIÓN DEL MINISTRO SR. MARCELO URZÚA PACHECO