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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 20 N° 1 LETRA D) Y 55
REBAJA DE CONTRIBUCIONES – REQUISITOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó un fallo de primer grado, dictado por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El recurrente denunció infracción de los artículos 20 N° 1 letra D) y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una errada interpretación de los mismos. Señaló que en su situación se dan todos los requisitos para poder rebajar del impuesto de primera categoría lo pagado por contribuciones.

Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que de las normas referidas se desprende que para que sea procedente la rebaja se requiere, entre otras cosas, que las contribuciones respectivas correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, que estén pagadas al momento en que se deba efectuar la declaración de impuestos y que el bien raíz esté destinado al giro del contribuyente que las invoca. Finalizó señalando que ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, por lo que se concluye que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que denuncia el recurso.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, nueve de junio de dos mil once.

A fojas 75: A lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol 3005-2011, sobre reclamo tributario, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma la sentencia de primer grado, que rechaza con costas el reclamo.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 20 N° 1 letra D) y 55 de la Ley de Impuesto a la Renta, por una errada interpretación de los mismos.

Indica que la primera infracción se produce porque se rechaza un crédito invocado, impidiendo a la reclamante hacer uso de su derecho. Argumenta que en el presente caso se dan todos los requisitos para poder rebajar del impuesto de primera categoría lo pagado por contribuciones, lo que ha sido reconocido en los años posteriores por el propio Servicio, según los documentos que indica.

Estima que se vulnera el artículo 55 de la Ley de la Renta, que en su letra a) establece que de la renta global se deduce lo pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces destinados al giro en el año calendario o comercial correspondiente. Explica que la contribuyente es una Fundación que mantiene dos hogares de ancianos y que utiliza las rentas que obtiene del arrendamiento del inmueble de que se trata para el cumplimiento de sus fines.

Tercero: Que para resolver es necesario consignar que el artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta dispone: Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos globales complementarios y adicionales de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: letra a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número." Y en su inciso segundo expresa: "Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución"

A su vez el artículo 55 del mismo texto legal prevé: "Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nºs.3º, 4º y 5º y 42º Nº 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global"

Cuarto: Que de las normas anteriores se desprende que para que sea procedente la rebaja se requiere, entre otras cosas, que las contribuciones respectivas correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara -en este caso el año tributario 2005-, que estén pagadas al momento en que se deba efectuar la declaración de impuestos y que el bien raíz esté destinado al giro de las actividades del contribuyente que las invoca.

Quinto: Que tal como quedó establecido en el fallo impugnado, ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos, por lo que se concluye que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros jurídicos que denuncia el recurso.

Sexto: Que por lo que se ha venido razonando el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 53 contra la sentencia de treinta y uno de enero último, escrita a fs. 51.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol N° 3005-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sra. Rosa Egnem y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 09 de junio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 09.06.2011 – ROL 3005-2011 – FUNDACIÓN GUILLERMO BARBERIS MASSA – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - HAROLDO BRITO - ROSA EGNEM - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ