El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, tres de agosto de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol 879-2009, sobre reclamo tributario, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que revocó la de primer grado en aquella parte que rechazó el reclamo presentado por doña María Francisca Cartes Fuentealba, respecto de la liquidación N° 127 del período tributario del año 2003, ordenando deducir de la misma la suma de $ 80.000.000 retirados de la Sociedad Zamudio y Cartes Limitada, hoy Escuela Altamira, reinvertidos en la Sociedad Santa Elena, representada por doña María Francisca Cartes Fuentealba.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad de fondo denuncia infracción de las reglas que gobiernan la reinversión, contenidas en los artículos 14 A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fundando el recurso sostiene que el fallo incurre en error de derecho al eximir a la reclamante de dar cumplimiento a todos los requisitos que impone la disposición legal citada, específicamente aquellos que dicen relación con la obligación de información y control que afectan tanto al inversionista que hace el retiro como a la sociedad receptora de la inversión. El primero tiene la obligación de comunicar a la sociedad receptora de la reinversión, al momento que se perciba ésta, el monto del aporte que corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado impuesto global complementario adicional, según corresponda y el crédito del impuesto de primera categoría que trae aparejado el aporte, a fin de permitir a la empresa receptora el adecuado registro y control de estos flujos. Añade que de acuerdo a la normativa, la sanción para el incumplimiento de esta obligación es que el inversionista no podrá gozar del tratamiento especial establecido para la reinversión, volviendo en consecuencia al régimen general de los retiros que importa su gravamen con impuesto global complementario.
Añade que, por otro lado, la empresa receptora debe cumplir con el requisito de acusar recibo de la inversión y del crédito asociado y, además, informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.
Explica que en el presente caso el único requisito que se ha cumplido, y así lo determinó la sentencia recurrida, consistió en la comunicación emanada de la sociedad receptora. En consecuencia, estima que sólo cabía marginar a la contribuyente del régimen de la reinversión y al no hacerlo así, la sentencia recurrida incurre en un grave error de derecho pues omite aplicar la sanción legal frente a la falta del deber de información y control analizados.
Segundo: Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerada la norma que establece el gravamen sobre los retiros de sociedades de personas, esto es, el artículo 14 A N° 1 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que de acuerdo a dicha disposición, los retiros que efectúen los socios de las sociedades de personas quedan gravados con impuesto global complementario (o adicional) hasta concurrencia del fondo de utilidades tributables que reglamenta el numeral tercero de la misma norma. Por ello, los casos en que los retiros no quedan gravados son de excepción. Entiende entonces que al dejar de gravar el retiro de la socia María Francisca Cartes Fuentealba de la Sociedad Zamudio Cartes Ltda. se dejó de dar aplicación a la norma en comento, sin que proceda la aplicación de las normas de excepción.
Tercero: Que finalmente denuncia infracción al artículo 19 del Código Civil, infracción que se produce al desatender el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 14 A N° 1 letra c), entendiendo que los requisitos establecidos en dicha norma respecto de los deberes de información y control constituyen un mero cumplimiento de aspectos formales o instrucciones adicionales establecidas administrativamente, en circunstancias que tal requisito se encuentra instaurado en la norma legal, así como la sanción para su incumplimiento.
Cuarto: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, cometidos en el fallo de primer grado y que el de segundo hace suyos, se habría confirmado el fallo de primer grado y en consecuencia rechazado el reclamo.
Quinto: Que de acuerdo al artículo 14 letra A) N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se gravarán con impuesto global complementario o adicional las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuías por ésta. El mismo artículo señala que estas inversiones podrán hacerse mediante aportes a una sociedad de personas, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Finalmente, en lo que interesa al recurso, esta disposición establece que los contribuyentes que efectúen estas inversiones deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en dicha norma.
Sexto: Que los requisitos señalados en el considerando anterior son los únicos que la ley establece para que proceda el beneficio que en ella se establece, en orden a que no se gravará con el impuesto global complementario las rentas que se retiren para reinvertirlas en otras empresas mientras no sean retiradas de esta sociedad o distribuidas por ésta.
Séptimo: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1) Que el Servicio de Impuestos Internos cursó a doña María Francisca Cartes Fuentealba la liquidación N° 127 correspondiente a diferencias en el impuesto Global Complementario del período tributario abril 2003, proveniente de los retiros efectuados por aquélla de la Sociedad Zamudio y Cartes Limitada (hoy Sociedad Escuela Altamira Ltda.) en el transcurso del año 2002, la que fue legalmente notificada.
2) Que la contribuyente reclamó de la liquidación, sosteniendo que no resultaba legalmente procedente liquidar impuesto global complementario a partir de los retiros comprobados que había efectuado de la sociedad Zamudio y Cartes Ltda., por encontrarse aquéllos acogidos al régimen de suspensión del tributo por reinversión establecido en el artículo 14 A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que los fondos retirados los había aportado a la Sociedad Santa Elena Ltda., de la cual es su representante legal y que también se dedica a la actividad educacional.
3) Que el monto del retiro fue de $ 86.500.000 y el tiempo que medió entre él y la reinversión fue menor a veinte días para todos los folios, a excepción de el N° 71 de la contabilidad de la sociedad receptora por un monto de $ 6.500.000.
4) Que la Sociedad Santa Elena, receptora de la inversión, por medio de formulario 1821 presentado por internet, informó sobre los retiros destinados a la reinversión, por un monto de $ 86.500.000, el 25 de marzo de 2003.
Octavo: Que, en consecuencia, en el caso de autos la reinversión efectivamente se concretó, pues los fondos retirados por la socia Francisca Cartes desde las sociedad Zamudio y Cartes Ltda.(actualmente Escuela Altamira Ltda.) fueron aportados a la sociedad Santa Elena, la que también tiene giro educacional, operación que fue registrada tanto en la contabilidad de la sociedad fuente como en la de la sociedad receptora, la que informó al Servicio de Impuestos Internos de la operación dentro del plazo legal, cumpliéndose con ello con la finalidad perseguida por el legislador para diferir el pago del impuesto respectivo, sin que la circunstancia de no haber informado también la sociedad fuente de la operación al Servicio fiscalizador pueda considerarse un incumplimiento que impida el aprovechamiento del beneficio en comento.
Noveno: Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 198 contra la sentencia de siete de enero de dos mi nueve, escrita a fs. 192.
Regístrese y devuélvase."