El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, ocho de septiembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 5735-2011, sobre juicio tributario, la actora Transportes don Fidel Limitada ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo que rechazó la reclamación de liquidaciones.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, en relación con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 20, 32 Nº 8, 60 Nº 14 y 62 inciso cuarto Nº 1 de la Carta Fundamental.
Explica que se aplicó erróneamente el citado artículo 35 ya que no se observó la Circular Nº 26 de 28 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos que dispone que la liquidación debe contener los fundamentos para su adecuada inteligencia y permitir así el ejercicio del legítimo derecho al reclamo, vale decir, debe incluir los antecedentes que permitan determinar clara y fehacientemente la base imponible, tales como rangos de ventas de los elementos de la muestra, número de vehículos y capacidad de carga, combustible usado, si la compra de camiones se realizó con capital o endeudamiento y régimen de tributación. Reclama que en el presente caso la tasación se efectuó sólo sobre la base de la información que arrojó el formulario 22 sin tener a la vista ningún otro antecedente.
Por otra parte, alega que el promedio a que se refiere la disposición respecto de otros contribuyentes es una medida estadística de tendencia central, motivo por el cual para determinarlo se debe tomar una muestra representativa de la población; no obstante, en la especie no se definió una muestra mínimamente homogénea, sino que se escogió a contribuyentes con porcentajes de rentabilidad extremos para aumentar la tasa de rentabilidad y determinar un mayor gravamen.
Expresa que al no haberse respetado las limitaciones señaladas, el Servicio de Impuestos Internos está creando impuestos sin ley que los establezca en contradicción al principio de legalidad tributaria, además de haberse vulnerado los principios de capacidad contributiva y del debido proceso en cuanto el contribuyente tiene el derecho a impugnar la forma en que el porcentaje fue determinado, vulneración que se agrava por la negativa a recibir la causa a prueba bajo el fundamento de tratarse de una cuestión de derecho.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que las liquidaciones números 324 a 327 se refieren a diferencias de impuestos a la renta y reintegros determinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. El fallo expresa que dicha disposición no entrega al Servicio de Impuestos Internos parámetros para efectuar la tasación excepto aquellos indicados en esa norma, por lo que debe aplicarlos en forma tal de resguardar el interés fiscal y efectuar el cobro de impuesto. Agregó que la frase "otros antecedentes" debe circunscribirse a aquellos que obren en poder del Servicio al momento de efectuar la tasación. Por otra parte, añade que precisamente para tener los antecedentes y datos necesarios para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por la recurrente es que mediante las respectivas notificaciones se le solicitaron los libros y documentación tributaria contable, con las que se estableció que no se había cumplido debidamente la obligación tributaria, sin que posteriormente concurriera a la citación. Además señaló que la multiplicidad de situaciones que pueden darse en las empresas de transportes hace imposible establecer una comparación como la pretendida por la recurrente. Finalmente apunta que la litigante no acreditó de manera alguna la renta líquida imponible que le correspondería según sus particularidades.
Cuarto: Que en esta línea expositiva, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al no considerar que debió invocarse como vulnerada la preceptiva relativa al fundamento de las liquidaciones emitidas y que conducen a la tributación de la renta líquida, esto es el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente su numeral 3°. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Quinto: Que en las condiciones apuntadas, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 143 en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, escrita a fojas 139.
Regístrese y devuélvase."