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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23
PRUEBA INSUFICIENTE – GASTOS RECHAZADOS – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
En su escrito de apelación, el recurrente sostuvo que, contrariamente a la apreciación del tribunal, efectivamente justificó las partidas cuestionadas, acompañando los medios probatorios atingentes.
El tribunal de segundo grado consideró sobre este punto que, al desarrollar la reclamante una actividad de Primera Categoría, de acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe declarar renta efectiva y está sujeta a contabilidad completa. Agregó que la reclamante allegó al proceso exiguos medios de prueba, los que, apreciados en conformidad a la ley, han sido insuficientes para demostrar la efectividad de sus alegaciones. Finalizó señalando el fallo que, en lo relativo a los gastos rechazados, no se acreditó reunir los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se probó ajustarse a la normativa correspondiente en la operatoria de consignación de compra venta de nueces.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"San Miguel, uno de junio de dos mil once
Vistos y teniendo presente:
1°. Que las liquidaciones reclamadas en autos N°s 58 a 64 emitidas el 9 de febrero de 2006 y materia del recurso de apelación, son aquellas descritas en el motivo primero de la sentencia en revisión y especialmente, referidas al cobro de: Concepto A, IVA Crédito Fiscal por impuesto recargado en facturas de proveedores por compras ajenas al giro o gastos no necesarios para producir la renta que no guardan relación directa con su actividad y/o giro comercial (artículo 23 N° 1 y N° 2 del Decreto Ley 825 de 1974 y artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974), y Concepto E, sobre postergación de ventas, declaración de IVA debito fiscal a través de la emisión de Notas de Debito en distintas fechas, las cuales aumentan el valor de la factura (artículo 53 del Decreto Ley 830 de 1974 y artículo 64 del Decreto Ley 825 de 1974).
2°. Que el contribuyente señala en su escrito de apelación a fojas 294, que contrariamente a la apreciación del tribunal, si ha justificado el correcto tratamiento tributario aplicado, acompañando los medios probatorios atingentes, y -dice- asimismo que su giro y actividad agrícola le permitía la construcción de pesebreras y obras relacionadas a su explotación agrícola. Las construcciones se trata de desembolsos activados por la sociedad utilizados en más de un proceso de producción y de allí no los registró como gastos, a más que tienen estrecha relación con la celebración por parte de la empresa de un “Acuerdo Marco” a mediados del año 2002, en que la Sociedad ingresó al negocio de cría y venta de caballos por cuenta de terceros. A su vez, los desembolsos por mercaderías adquiridas para celebraciones en feriados de sus trabajadores son aquellos necesarios para la productividad de la empresa, y su monto es enteramente razonable, teniendo relación con su giro y actividad. Respecto de las partidas asociadas a la compra de caballos de fina sangre está dentro de la explotación agrícola, constituyendo activos propios del giro, y los desembolsos a ellos relacionados, como de su crianza, son gastos necesarios. Finalmente, en la emisión de Notas de Debito que corresponden a compraventa de nueces entre la empresa y la Sociedad Anakena Limitada, se estableció en los contratos respectivos que la forma de operar sería en libre consignación y un sistema que permitía el mecanismo reprochado por el Servicio de Impuestos Internos, de ventas en consignación; por lo que –precisa el apelante- ha sido objeto de una errada calificación del ente fiscalizador.
3°. Que ha de tenerse en cuenta que desarrollando la reclamante, Sociedad Anónima, una actividad de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe declarar renta efectiva y está sujeta a contabilidad completa;
4°. Que la contribuyente ha allegado al proceso exiguos medios de prueba, con los que apreciados en conformidad a la ley, no ha podido demostrar la efectividad de sus alegaciones en términos de revertir la objeción del Servicio de Impuestos Internos en las partidas apeladas, y permitir así la reforma de la sentencia. La documental resultó como señala el mismo fallo insuficiente e incompleta, y sus apreciaciones no justificadas.
5°. Que, a su vez, en lo atinente a los gastos rechazados, no se acreditó copulativamente reunir los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se probó ajustarse en la operatoria de consignación de compra venta de nueces a la normativa correspondiente, omitiendo igualmente la liquidación o liquidaciones a que se refiere el artículo 73 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
4º. Que, según lo anterior, corresponde ratificar lo decidido en la resolución que rechaza la reclamación;
Y visto, asimismo, lo prevenido en el artículo 21 del D.L. 824 de 1974, y artículos 141, 143 y 148 del Código Tributario:
Se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez de septiembre del año dos mil diez, escrita de fs. 277 a 292.
Regístrese y devuélvase."

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SEGUNDA SALA – 01.06.2011 – ROL 1027-2010 – AGRÍCOLA CERRO AZUL C/ SII – MINISTROS SRES. ROBERTO CONTRERAS OLIVARES - ANA MARÍA ARRATIA VALDEBENITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL HAZBÚN COMANDARI