El texto de la sentencia es el siguiente:
"San Miguel, uno de junio de dos mil once
Vistos y teniendo presente:
1°. Que las liquidaciones reclamadas en autos N°s 58 a 64 emitidas el 9 de febrero de 2006 y materia del recurso de apelación, son aquellas descritas en el motivo primero de la sentencia en revisión y especialmente, referidas al cobro de: Concepto A, IVA Crédito Fiscal por impuesto recargado en facturas de proveedores por compras ajenas al giro o gastos no necesarios para producir la renta que no guardan relación directa con su actividad y/o giro comercial (artículo 23 N° 1 y N° 2 del Decreto Ley 825 de 1974 y artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974), y Concepto E, sobre postergación de ventas, declaración de IVA debito fiscal a través de la emisión de Notas de Debito en distintas fechas, las cuales aumentan el valor de la factura (artículo 53 del Decreto Ley 830 de 1974 y artículo 64 del Decreto Ley 825 de 1974).
2°. Que el contribuyente señala en su escrito de apelación a fojas 294, que contrariamente a la apreciación del tribunal, si ha justificado el correcto tratamiento tributario aplicado, acompañando los medios probatorios atingentes, y -dice- asimismo que su giro y actividad agrícola le permitía la construcción de pesebreras y obras relacionadas a su explotación agrícola. Las construcciones se trata de desembolsos activados por la sociedad utilizados en más de un proceso de producción y de allí no los registró como gastos, a más que tienen estrecha relación con la celebración por parte de la empresa de un “Acuerdo Marco” a mediados del año 2002, en que la Sociedad ingresó al negocio de cría y venta de caballos por cuenta de terceros. A su vez, los desembolsos por mercaderías adquiridas para celebraciones en feriados de sus trabajadores son aquellos necesarios para la productividad de la empresa, y su monto es enteramente razonable, teniendo relación con su giro y actividad. Respecto de las partidas asociadas a la compra de caballos de fina sangre está dentro de la explotación agrícola, constituyendo activos propios del giro, y los desembolsos a ellos relacionados, como de su crianza, son gastos necesarios. Finalmente, en la emisión de Notas de Debito que corresponden a compraventa de nueces entre la empresa y la Sociedad Anakena Limitada, se estableció en los contratos respectivos que la forma de operar sería en libre consignación y un sistema que permitía el mecanismo reprochado por el Servicio de Impuestos Internos, de ventas en consignación; por lo que –precisa el apelante- ha sido objeto de una errada calificación del ente fiscalizador.
3°. Que ha de tenerse en cuenta que desarrollando la reclamante, Sociedad Anónima, una actividad de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe declarar renta efectiva y está sujeta a contabilidad completa;
4°. Que la contribuyente ha allegado al proceso exiguos medios de prueba, con los que apreciados en conformidad a la ley, no ha podido demostrar la efectividad de sus alegaciones en términos de revertir la objeción del Servicio de Impuestos Internos en las partidas apeladas, y permitir así la reforma de la sentencia. La documental resultó como señala el mismo fallo insuficiente e incompleta, y sus apreciaciones no justificadas.
5°. Que, a su vez, en lo atinente a los gastos rechazados, no se acreditó copulativamente reunir los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se probó ajustarse en la operatoria de consignación de compra venta de nueces a la normativa correspondiente, omitiendo igualmente la liquidación o liquidaciones a que se refiere el artículo 73 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
4º. Que, según lo anterior, corresponde ratificar lo decidido en la resolución que rechaza la reclamación;
Y visto, asimismo, lo prevenido en el artículo 21 del D.L. 824 de 1974, y artículos 141, 143 y 148 del Código Tributario:
Se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez de septiembre del año dos mil diez, escrita de fs. 277 a 292.
Regístrese y devuélvase."