El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinte de julio del año dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que, en lo que interesa al recurso, rechazó en parte el reclamo del contribuyente y confirmó las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, modificando otras que no son parte del cuestionamiento.
Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo descansa en dos capítulos de casación. El primero, que denuncia la vulneración de los artículos 51 del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980 y 86 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que los fiscalizadores tienen el carácter de ministros de fe y sus aseveraciones constituyen presunción de veracidad, en circunstancias que ello sólo guarda relación con aquellos actos en que intervengan directamente o con hechos que constaten, pero no respecto de los juicios de valor u opiniones que puedan formular, como ha ocurrido en autos. El segundo capítulo se dedica a acusar la vulneración del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en lo que se refiere a la compra del automóvil Suzuki, por cuanto después de desechar la prueba aportada por no tener valor legal para demostrar el origen de los fondos con que se adquirió el vehículo, se reprocha que tampoco están registradas en la contabilidad tanto la compra como el registro del préstamo y las cuotas pagadas, lo que es contrario a derecho pues ello correspondería a un gasto rechazado conforme a la norma citada, que excluye de forma expresa el gasto en este tipo de vehículos, por lo que no podría haberse registrado en la contabilidad.
Tercero: Que los errores denunciados no tienen influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, y en lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia confirmada por la de alzada desestimó la prueba documental aportada por el contribuyente con la que pretendía demostrar que los fondos utilizados en la adquisición de un automóvil tenían su origen en un préstamo, por cuanto se estimó que se trataba de simples fotocopias no legalizadas por persona competente y por ende sin valor, según puede leerse en el motivo décimo octavo; tampoco aceptó que se pudiese considerar que se hizo con retiros. Lo anterior demuestra que en definitiva los magistrados del grado no tuvieron por acreditado el origen de los fondos con los que se realizó la adquisición, por lo que aun de estimarse errónea la afirmación de la necesidad de haberse registrado en la contabilidad tanto la compra, como el préstamo y las cuotas pagadas, lo cierto es que no se probó el origen de los fondos cuestionados, sin que el contribuyente hubiese denunciado en su recurso la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitiesen variar esta situación y demostrar así el origen aludido. Lo mismo ocurre con la afirmación relativa a la calidad de ministros de fe de los fiscalizadores por cuanto, aun en el evento de una errónea aplicación de los artículos que cita el recurso, ello no permite subsanar el tema probatorio citado.
Cuarto: Que además el reclamante tampoco analiza en su recurso las normas decisorias de la litis, a saber aquellas que dicen relación con las diferencias de impuesto que se liquidaron, lo que conduce a estimarlas como bien aplicadas a la controversia.
Quinto: Que por último el recurso omite abordar con precisión el resto de las partidas cuestionadas, por lo que ha de considerarse que acepta lo decidido en la instancia pertinente.
Sexto: Que así el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y en consecuencia procede rechazarlo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 149 contra la sentencia de veinte de abril del año en curso, escrita a fojas 147.
Regístrese y devuélvase."