El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, quince de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 6160-2009 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo que formuló respecto de la resolución R.DRE13.01 Nº Ex 1818, de 10 de diciembre de 1998, emanada del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que negó lugar a la devolución de impuestos que enteró en arcas fiscales como retención de la remesa por disminución de capital.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 letra A Nº 3 letra d y 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por falta de aplicación. Al respecto señala que la contienda se centró en -si a la fecha de la remesa efectuada- su parte contaba con utilidades tributables, capitalizadas o no, o utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables, para determinar si la devolución de capital se encontraba o no afecta a impuesto.
Afirma que a la fecha de la remesa la empresa capitalizó una cuenta de reservas que se encontraba dentro de su patrimonio y que provenían de la retasación técnica ordenada por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, hoy Superintendencia de Valores y Seguros, en su circular Nº 1529 del año 1979, la que estableció que la retasación no tendría efecto tributario alguno. En cumplimiento a esta circular, su parte, en el mes de agosto del año 1995 procedió a capitalizar la totalidad de la cuenta "Reserva por retasación técnica del activo fijo". Al momento de realizarse la remesa por disminución de capital en octubre del año 1995, su parte no presentaba utilidades financieras a las que pudiera imputarse dicha remesa, por lo que la devolución de capital realizada no estaba afecta a impuesto. Por ello, al no aplicar en este caso la normativa citada y rechazar su reclamación, la sentencia impugnada infringe el orden de prelación e imputación establecido respecto de las utilidades tributarias y de las devoluciones de capital consignadas en tales artículos.
SEGUNDO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo la parte recurrente afirma que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado. Tales infracciones han importado que no se considerara la inexistencia de un hecho gravado, lo que importa que se creó uno no contemplado en la ley.
TERCERO: Que entrando al análisis del recurso cabe consignar que la sociedad reclamante solicitó el reintegro del impuesto que enteró en arcas fiscales respecto de la devolución de capital que realizó. El artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a la ley, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de dicha ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales por concepto de devolución de capital es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada, en este caso, en la que el artículo antes citado determina que la devolución de capitales sociales no constituye renta.
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 206, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 205.
Regístrese y devuélvase."