El texto de la sentencia es el siguiente:
"Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil once .
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 18° al 20º, ambos inclusive, que se eliminan.-
Y se tiene, en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que son hechos del proceso, por no haber sido materia de controversia, los siguientes:
a.- Que la liquidación Nº 09201CL00026, de 1 de noviembre de 2004, estableció que en la declaración de renta año tributario 2003 se determinaron objeciones por débito fiscal por concepto de ahorro neto negativo, en razón de que en los años tributarios 2000 y 2001 no se rebajó el ahorro neto positivo que se debió utilizar, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 bis A N° 2 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal forma que el débito fiscal por ahorro neto negativo al año tributario 2003 queda en la suma de $ 11.836.165, determinándose en definitiva un débito fiscal por ahorro neto negativo de $ 1.432.176 para ese año tributario;
b.- Que el contribuyente tuvo un ahorro neto positivo, por inversiones efectuadas a contar del 1 de agosto de 1998, de $ 137.443.398;
SEGUNDO: Que el Art.57 bis letra A N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que “si la cifra determinada conforme al numero anterior fuera positiva, éste se multiplicará por la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediere al impuesto global complementario del año, el exceso se devolverá conforme al Artículo 97 de esta ley.”;
TERCERO: Que conforme a la disposición anteriormente transcrita, y siendo un hecho no controvertido que el contribuyente tuvo un ahorro neto positivo en los años tributarios 2000 y 2001, resulta inconcuso que por aplicación del citado precepto el ahorro neto positivo efectuado por el contribuyente constituye un crédito –después de multiplicado por la tasa promedio del impuesto- imputable al impuesto global complementario; no siendo por tanto procedente que la reclamante adeuda por dicho concepto la suma que se expresa en la liquidación por no declarar en los períodos tributarios 2000 y 2001 las utilidades o ganancias obtenidas por las inversiones acogidas a los beneficios del mencionando Art. 57 bis;
CUARTO: Que no resulta admisible que por no haberse declarado tales utilidades se concluya que la contribuyente haya renunciado a utilizar el aludido crédito fiscal. En efecto, las renuncias a un derecho, tratándose de normas de derecho público como las tributarias, no pueden presumirse, salvo que ello se encuentra expresamente establecido en la ley, cuyo no es el caso;
QUINTO: Que por lo antes dicho, será revocada la sentencia de primer grado y aceptada la reclamación en cuanto al referido concepto se refiere, en la forma que se dirá en lo resolutivo;
SEXTO: Que actuándose de oficio, y habiéndose invalidado el procedimiento por esta Corte por sentencia de 27 de noviembre de 2008, retrotrayéndose al estado de proveer la reclamación de autos, lo que aconteció con fecha 10 de marzo de 2009 (fs.112), procede dejar sin efecto los intereses que originó la liquidación reclamada, entre la fecha del reclamo (15 de septiembre de 2005) y su providencia válida por el juez tributario competente (10 de marzo de 2009).
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los arts. 140,141, y 143 del Código Tributario, se declara:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de 20 de octubre de 2010, escrita de fs. 132 a Fs.138, sólo en cuanto por ella se rechaza el crédito fiscal por ahorro neto positivo solicitado en el reclamo de fs.1, decidiéndose en su reemplazo que se debe imputar como crédito fiscal al año tributario 2003, en la forma y por el monto que se indica en el reclamo.
II.- Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la antedicha sentencia.
III.- Que sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se dejan sin efecto los intereses que originó la liquidación reclamada, entre la fecha del reclamo (15 de septiembre de 2005) y su providencia válida por el juez tributario competente (10 de marzo de 2009).-
Regístrese y devuélvase.-"