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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 20 N° 3
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – RENTAS DE COMERCIO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, que había negado lugar al reclamo presentado en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
En el recurso se expresa que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de primer grado, la actividad desarrollada por el contribuyente se asimila a la de "espectáculos públicos", en circunstancias que los tributos sólo pueden crearse por ley, y que debe cumplirse cabalmente con que el hecho gravado sea de aquellos que están descritos por el legislador. Explica que no puede asimilarse la actividad que ejerce en su calidad de contribuyente a la de "espectáculos públicos" sin infringir el hecho gravado, porque esa actividad no está expresamente mencionada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta.
La sentencia de casación determinó que los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho al dejar establecido que el reclamante tiene el giro de "espectáculos públicos", atendido lo previsto en el artículo 3 N° 8 del Código de Comercio y 20 N° 3 de la Ley de Renta. En efecto, agregó, al establecer esta última norma que las rentas del comercio se clasifican en ese numeral, la determinación acerca de cuáles son esas rentas supone necesariamente una interpretación de la ley tributaria, que debe efectuarse de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Aplicando dichas normas, los sentenciadores concluyeron que los ingresos derivados de la actividad de espectáculos públicos son rentas provenientes del comercio, toda vez que el N° 8 del artículo 3° del Código del ramo considera a esta actividad como un acto de comercio, por lo cual estimaron acertadamente que sus ingresos tributan en el N° 3 referido.
Agregó el tribunal supremo que dicha interpretación no conlleva la creación de un hecho gravado no contemplado en la ley, sino que establece que el verdadero sentido y alcance de la expresión "comercio" a que se alude en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta comprende, entre otros, a los espectáculos públicos, por estar contemplados éstos en la enumeración de los actos de comercio que contiene el artículo 3° del Código de Comercio.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, catorce de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 5708-2009 el reclamante, XXX, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, que rechazó la reclamación y ordenó el giro de los impuestos contenidos en las liquidaciones Nº 1.269 a 1.293 de 19 de noviembre del año 2003.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia en un primer término error de derecho en la aplicación de los artículos 20 N° 3 del D.L. 824 que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 2 N°2 del D.L. 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala que el mencionado artículo 20 dispone "Establécese un impuesto del 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículo 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3° Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguro, de los bancos, asociaciones de ahorro, y préstamo, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.".
Expresa que en la sentencia de primer grado se estableció que la actividad desarrollada por el contribuyente se asimila a la de "espectáculos públicos", por lo que se clasifica la actividad que ejerce en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por provenir los ingresos que percibe de actos de comercio, gravándolos con IVA de acuerdo a los artículos 2 N° 2, 14, 15 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Continúa precisando que los tributos sólo pueden crearse por ley, que se debe cumplir cabalmente con que el hecho gravado sea de aquellos que están descritos por el legislador, de forma tal que el contribuyente sepa con antelación que si realiza una determinada actividad o celebra un determinado acto o contrato, será sujeto de tributos si con esa actividad acto o contrato realiza el hecho gravado descrito por el legislador. Por ello no puede asimilarse la actividad que ejerce en su calidad de contribuyente a la de "espectáculos públicos" sin infringir el hecho gravado, porque la actividad no está expresamente mencionada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, y por ende no puede aplicarse un tributo por la vía analógica, aplicándose erróneamente el artículo 20 N°3 del D.L. 824 en relación con el artículo 2 N°2 del D.L. 825 para un caso no previsto por ley.
SEGUNDO: Que en un segundo capítulo de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 20 N° 5 del D.L. 824 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que en lo pertinente el citado artículo dispone: "este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: N° 5 "todas las rentas cualquiera sea su origen, naturaleza, o denominación cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas".
Conforme a lo expresado concluye señalando que si un ingreso no está gravado en la Ley de la Renta ese incremento de patrimonio debe gravarse con el impuesto a la renta de primera categoría, que es la regla general, aplicable en el presente caso, puesto que los ingresos por los servicios prestados por la recurrente no están gravados en los otros numerales del artículo 20 citado, ni tampoco están gravados en otra categoría, por lo que se ha dejado de aplicar la norma señalada.
TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumenta que de no haberse producido éstos, la sentencia impugnada habría sido revocada, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que el giro del reclamante no ha sido discutido en autos, fundándose la impugnación del recurrente en la clasificación de los ingresos que se generan por esta actividad, en cuanto a si ellos, para efectos de la tributación con el impuesto de Primera Categoría, deben considerarse en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta o en el N° 3 de dicha disposición.
Su diferencia para efectos tributarios, en lo que dice relación con lo discutido en autos, radica en que de aplicarse la tesis de los sentenciadores dichos ingresos quedan gravados con IVA y en caso de ser efectivo lo sostenido por el recurrente, no se aplica dicho gravamen por no constituir el servicio generador de los mismos un hecho gravado.
QUINTO: Que resulta entonces fundamental para la decisión del recurso dejar asentado lo que se entiende por "acto de comercio", concepto que se encuentra definido en el artículo 3° del Código de Comercio y que dispone: "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 8° "Las empresas de espectáculos públicos".
SEXTO: Que "conviene aclarar que el término espectáculo público reconoce un sentido natural y obvio... la mercantilización está dirigida a las empresas utilizadas como instrumentos para desarrollar el giro consistente en la realización de espectáculos públicos."
"Lo mercantilizado por el artículo 3° es la empresa que brinda el espectáculo, precisamente, por exhibir el carácter de tal, lo que involucra una gestión netamente comercial como, igualmente, por intermediar entre el usuario y el bien que satisface la necesidad, como hemos venido repitiendo" (Baeza Ovalle, Gonzalo; "Tratado de Derecho Comercial" tomo I, página 289, E ditorial Legal Publishing, año 2008).
SÉPTIMO: Que los jueces del fondo dejaron establecido que el reclamante tiene el giro de "espectáculos públicos", razón por la cual, atendido lo establecido en el artículo 3 N° 8 del Código de Comercio y 20 N° 3 de la Ley de Renta, los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al considerar que los ingresos del recurrente obtenidos en el ejercicio del giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos tributan en el N° 3 del ya referido artículo 20 de la Ley de la Renta, por provenir del ejercicio del comercio.
OCTAVO: Que al establecer el referido N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta que las rentas del comercio se clasifican en ese numeral, la determinación acerca de cuáles son esas rentas supone necesariamente una interpretación de la ley tributaria, que debe efectuarse de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Es así que los sentenciadores aplicando dichas normas concluyen que los ingresos derivados de la actividad de espectáculos públicos son rentas provenientes del comercio, toda vez que el N° 8 del artículo 3° del Código del ramo considera a esta actividad como un acto de comercio, por lo cual consideraron acertadamente que sus ingresos tributan en el N° 3 referido.
NOVENO: Que dicha interpretación no conlleva la creación de un hecho gravado no contemplado en la ley, sino que simplemente y tal como se expresó, establece que el verdadero sentido y alcance de la expresión "comercio" a que se alude en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta comprende, entre otros, a los espectáculos públicos, por estar contemplados éstos en la enumeración de los actos de comercio que contiene el artículo 3° del Código de Comercio.
Como puede observarse, los sentenciadores no han efectuado una interpretación por analogía creando un nuevo hecho gravado, como lo sostiene el recurrente.
DÉCIMO: Que en cuanto al error de derecho denunciado en lo que respecta a la aplicación del artículo 20 N° 5 de la Leyde Impuesto a la Renta, tal aseveración no puede prosperar, desde que los jueces del fondo establecen claramente que la actividad desarrollada por el contribuyente es la de espectáculos artísticos, proviniendo por ello sus ingresos de actos de comercio, razón por la cual tributan de conformidad a lo establecido en el N° 3 de esa norma.
UNDÉCIMO: Que en virtud de lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
CASACIÓN DE OFICIO.
DUODÉCIMO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró que se habían infringido las normas de los artículos 20 N° 3 del D.L. 824 en relación al artículo 2 N° 2 del D.L. 825 y al artículo 20 N° 5 del D.L. 824, ya que la actividad que realiza no está expresamente contemplada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo clasificarse en el N° 5 de esa misma disposición y en consecuencia no quedan gravados dichos ingresos con IVA.
DÉCIMO TERCERO: Que aun cuando el recurso no llega a desarrollar una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario. En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta pro no pagar la sanción pecuniaria.
DÉCIMO CUARTO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuando ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible al pago del tributo, y no contiene por tanto una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 42 inciso tercero del Códig o Tributario prescribe que:"El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones". El inciso quinto señala "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
DÉCIMO SEXTO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
DÉCIMO OCTAVO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictaron las resoluciones inválidas que tuvieron por deducidos los reclamos y las que los tuvieron definitivamente interpuestos, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
DÉCIMO NOVENO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGÉSIMO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 262 contra la sentencia de 25 de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 260.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de diciembre de dos mil once.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y los fundamentos décimo quinto a décimo octavo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo además presente:
Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.
Segundo: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
Tercero: Que, por último, exigencias de justicia corr ectiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 25 de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 260 y siguientes, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 17 de junio de 2004 según consta de fojas 54 y el 21 de marzo de 2007, como consta a fojas 175.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 14.12.2011 – ROL 5708-2009 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADOS INTEGRANTES SR. JORGE LAGOS G. - PATRICIO FIGUEROA S.