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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 35 Y 20 N° 3
FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN DE FONDO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado, que había negado lugar al reclamo presentado en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El contribuyente fundó su recurso en que se habría aplicado erróneamente artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto no se observó la Circular Nº 26, de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, que dispone que la liquidación debe contener los fundamentos para su adecuada inteligencia y permitir así el ejercicio del legítimo derecho al reclamo.
La sentencia de casación determinó que el fallo de primer grado estableció que las liquidaciones cuestionadas se refieren a diferencias de impuestos a la renta y reintegros determinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, aclarando que en ninguna parte de dicha disposición se señala que se deben utilizar los criterios técnicos y estadísticos que menciona el contribuyente y, por otra parte, el Servicio ha realizado la actuación utilizando todos los elementos de que dispone.
El tribunal supremo consideró que el recurso de nulidad presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al no considerar que debió invocarse como vulnerada la preceptiva relativa al fundamento de las liquidaciones emitidas y que conducen a la tributación de la renta líquida, esto es el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo anterior, concluyó, cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, ocho de septiembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 5733-2011, sobre juicio tributario, la actora XXX ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo que rechazó parcialmente la reclamación de liquidaciones.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, en relación con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 20, 32 Nº 8, 60 Nº 14 y 62 inciso cuarto Nº 1 de la Carta Fundamental.
Explica que se aplicó erróneamente el citado artículo 35 ya que no se observó la Circular Nº 26 de 28 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos que dispone que la liquidación debe contener los fundamentos para su adecuada inteligencia y permitir así el ejercicio del legítimo derecho al reclamo, vale decir, debe incluir los antecedentes que permitan determinar clara y fehacientemente la base imponible , tales como rangos de ventas de los elementos de la muestra, número de vehículos y capacidad de carga, combustible usado, si la compra de camiones se realizó con capital o endeudamiento y régimen de tributación. Reclama que en el presente caso la tasación se efectuó sólo sobre la base de la información que arrojó el formulario 22 sin tener a la vista ningún otro antecedente.
Por otra parte, alega que el promedio a que se refiere la disposición respecto de otros contribuyentes es una medida estadística de tendencia central, motivo por el cual para determinarlo se debe tomar una muestra representativa de la población; no obstante, en la especie no se definió una muestra mínimamente homogénea, sino que se escogió a contribuyentes con porcentajes de rentabilidad extremos para aumentar la tasa de rentabilidad y determinar un mayor gravamen.
Expresa que al no haberse respetado las limitaciones señaladas, el Servicio de Impuestos Internos está creando impuestos sin ley que los establezca en contradicción al principio de legalidad tributaria, además de haberse vulnerado los principios de capacidad contributiva y del debido proceso en cuanto el contribuyente tiene el derecho a impugnar la forma en que el porcentaje fue determinado, vulneración que se agrava por la negativa a recibir la causa a prueba bajo el fundamento de tratarse de una cuestión de derecho.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que las liquidaciones números 328 a 331 se refieren a diferencias de impuestos a la renta y reintegros determinados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. El fallo expresa que en ninguna parte de dicha disposición se señala que se deben utilizar los criterios técnicos y estadísticos que menciona el contribuyente y, por otra parte, el Servicio ha realizado la actuación utilizando todos los elementos de que dispone, esto es el Sistema de Información Integrada de Contribuyentes que reúne una gran cantidad de información tributaria de éstos, sin tener necesidad a menos que lo estime pertinente de ir a terreno a obtener información, ni menos de informar qué diligencias hizo para obtenerla. Agregó que habría bastado que el contribuyente presentara toda la documentación para justificar sus declaraciones de impuestos cuando se le notificó la revisión o posteriormente la citación, sin embargo se niega a presentarla y en cambio espera que el Servicio de Impuestos Internos haga una auditoría a cada uno de los contribuyentes del mismo giro. Por último, el fallo expresó que las liquidaciones cuestionadas señalaron cuáles contribuyentes tienen el mismo giro de la reclamante, esto es transporte de carretera y por otra parte el referido servicio posee los elementos tecnológicos y de registros ya que puede obtener antecedentes de cada uno de los contribuyentes en cuanto a su giro, RUT, domicilio, declaraciones de impuestos, giro de su actividad, renta efectiva o presunta, etc., permitiéndole determinar cuáles contribuyentes son pertinentes para servir de base para la determinación de la renta imponible. Concluyó que la actuación del Servicio se ajustó a las normas establecidas para aquellos casos en que el contribuyente se ha negado persistentemente a allegar su documentación tributaria para efectuar la fiscalización que corresponde.
Cuarto: Que en esta línea expositiva, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al no considerar que debió invocarse como vulnerada la preceptiva relativa al fundamento de las liquidaciones emitidas y que conducen a la tributación de la renta líquida, esto es el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente su numeral 3°. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Quinto: Que en las condiciones apuntadas, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 182 en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, escrita a fojas 177.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 08.09.2011 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES H. - DOMINGO HERNÁNDEZ E.