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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 INCISO 1° Y 21 INCISO 3°
GASTO NECESARIOS – CONCEPTO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema, no obstante invalidar de oficio la sentencia recurrida, rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria del fallo de primer grado, que había acogido parcialmente un reclamo presentado en contra de una liquidación de impuestos.
En un segundo capítulo de casación, el recurrente denunció la interpretación errónea de parte de los sentenciadores del concepto de gasto necesario para producir la renta, el que no se encuentra definido en la ley y que, conforme al artículo 20 del Código Civil, debiera entenderse de acuerdo a lo que señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. El recurrente postuló que la acepción que señala "que es menester indispensablemente o hace falta para un fin" es la que se encuentra más conforme a la materia que se debe resolver, puesto que acepta cualquier gasto que haga falta para el fin de producir la renta y no sólo aquellos en que forzosamente deba incurrirse.
Sobre este punto, el Excmo. Tribunal determinó que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, del inciso primero del artículo 31 de dicha norma se desprende que aquél se refiere a gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica, agregó la sentencia de casación, se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Finalizó señalando el fallo que en autos no existen antecedentes acerca de la necesidad de tales gastos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once.
A fojas 961: A todo, estése al mérito de autos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6380-2009, sobre juicio tributario, la reclamante Agrícola Santa Isabel Limitada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente el reclamo de la liquidación Nº 113 de 30 de julio de 2004.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el primer capítulo del recurso invoca la infracción de los artículos 24 inciso 2º, 147 incisos 2º y 6º, 200 inciso 1º y 201 inciso final del Código Tributario, en relación con los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 1° y 2518 inciso final del Código Civil.
Explica que la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar las diferencias de impuesto determinadas en la liquidación cuestionada se encuentra prescrita, toda vez que el reclamo interpuesto en el año 2004 ante el "juez tributario" no produjo la suspensión del plazo de prescripción, ya que se declaró por la Corte Suprema la nulidad de todo lo obrado por carecer dicho funcionario de jurisdicción. Postula que tal circunstancia generó la inexistencia de la relación procesal y del proceso, por faltar uno de los elementos de dicha relación, el juez. Asegura que el plazo de tres años que tiene el Servicio para girar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, se suspende desde que se hubiere deducido válidamente una reclamación y hasta que se hubiere dictado sentencia de primera instancia por el Director Regional, toda vez que en dicho lapso de tiempo el Servicio se encontraba impedido de girar. Por el contrario, plantea que si no existe una reclamación válida presentada, el ente impositivo no estará impedido de girar los impuestos, aserto que se demuestra con lo señalado en el artículo 125 del Código del ramo al referirse al caso de que si un reclamo no cumple con los requisitos legales en su formalización dentro de plazo se tiene por no presentado y en consecuencia no se producirá la suspensión de la prescripción, pudiendo el Servicio girar de inmediato los impuestos liquidados. Manifiesta que la circunstancia de haberse anulado todo lo obrado por el juez tributario por haber carecido de jurisdicción debe asimilarse a cualquiera de las situaciones descritas por la Circular Nº 73, lo que importa que el reclamo tributario no pudo tener el efecto de interrumpir civilmente la prescripción en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil ni suspender la prescripción en los términos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario. Finalmente afirma que las normas contenidas en los incisos segundo y sexto del artículo 147 del Código Tributario no tienen aplicación para analizar si la acción de cobro para emitir giros se encuentra prescrita.
Segundo: Que el segundo error de derecho aducido por la recurrente consiste en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 21 inciso 2° del Código Tributario, 1698 en relación al artículo 1702 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el yerro jurídico se configuró porque con la prueba documental, antecedente s contables y testimonial rendida acreditó quetodos los gastos impugnados tienen el carácter de necesarios para producir la renta y que se relacionan con el giro de la sociedad, esto es la crianza y venta de caballos fina sangre chilenos, como también que el rodeo es una actividad que guarda una directa relación con dicho giro. Afirma que probó el incremento a través de los años de las ventas de los caballos y demás productos del contribuyente, como asimismo el aumento del valor promedio de éstos, todo ello como resultado de la participación en los diversos rodeos desarrollados en el país y de los buenos resultados obtenidos en el campeonato nacional de rodeo. Por otra parte, asegura que acompañó artículos de prensa en los que se destaca la participación de los caballos de Agrícola Santa Isabel en los rodeos constituyendo aquello una forma de publicidad para la sociedad, siendo dicha manera la más efectiva para publicitar el producto entre potenciales clientes. Respecto de los premios o bonos por rendimiento que se otorgan a jinetes, hace presente que ellos se encontraban estipulados en los contratos de trabajo y sus anexos y su objeto es premiar su buen rendimiento y triunfos, siendo su pago obligatorio. Agrega que los premios o bonos forman parte de las remuneraciones, por lo que su deducción se encuentra autorizada por el artículo 31 Nº 6 de la Ley de la Renta.
Tercero: Que en tercer lugar el recurso denuncia la contravención del artículo 31 inciso 1º de la Ley de la Renta, en relación a los artículos 21 inciso 3º de la misma ley y 20 del Código Civil.
Sostiene que el error de derecho se configura porque los sentenciadores no interpretaron correctamente el concepto de gasto necesario para producir la renta, el que no se encuentra definido en la ley. Menciona que conforme al artículo 20 del Código Civil las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras y conforme lo sostenido por la jurisprudencia será el que señala el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española. Explica que la jurisprudencia administrativa y judicial se concentra en el significado del término según la acepción primera que da dicho diccionario, esto es "que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder". Postula que existe una tercera acepción que señala "que es menester indispensablemente o hace falta para un fin". Asegura que esta última acepción es la que se encuentra más conforme a la materia que se debe resolver, puesto que acepta cualquier gasto que haga falta para el fin de producir la renta y no sólo aquellos en que forzosamente deba incurrirse. Destaca que el concepto de "necesario" de acuerdo a la acepción precedente no hace distinción y no establece jerarquías entre los diversos gastos que sirven para producir la renta, pues todos los que sean aptos para el fin de obtener e incrementar la renta del contribuyente tendrán la calidad de "necesarios". Finalmente señala que los desembolsos objetados generaron un incremento en sus ingresos, ya que por el hecho de participar en los rodeos aumentó en varias veces el valor de los caballos y yeguas fina sangre que fueron vendidos por el contribuyente.
Cuarto: Que en un cuarto capítulo de nulidad se invoca la transgresión del artículo 31 inciso 3º Nº 6 de la Ley de la Renta en relación a los artículos 41 inciso 1º del Código del Trabajo, 19 inciso 1º y 1545 del Código Civil y 21 inciso 3º de la Ley de la Renta.
Sostiene que los sentenciadores se equivocaron al no aceptar la deducción como gasto de los premios o bonos por rendimiento pactados en el anexo de los contratos de trabajo de los jinetes que indica, ya que del tenor del artículo 31 inciso 3º Nº 6 de la Ley de la Renta se concluye que en general los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por un contribuyente a sus trabajadores en la medida que se relacionen con el giro de la sociedad podrán rebajarse como gasto. Aduce que conforme al artículo 1545 del Código Civil el cumplimiento de los contratos de trabajo en cuanto al pago de los referidos bonos era obligatorio para la reclamante. Enfatiza finalmente que los requisitos del gasto en análisis son independientes de las exigencias solicitadas por los jueces del fondo particularmente, en cuanto al carácter de inevitable y obligatorio de los mismos.
Quinto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso en síntesis señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se ha bría acogido la alegación de prescripción y se habría dado lugar al reclamo tributario.
Sexto: Que a fin de resolver el primer capítulo del recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 8 de octubre de 2004 Agrícola Santa Isabel Limitada interpuso ante la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidación Nº 113, recayendo sobre dicha presentación la resolución de 5 de enero de 2005 que tuvo por interpuesto el reclamo.
b) El día 23 de junio de 2005 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos.
c) El día 13 de diciembre de 2006 la Corte Suprema anuló de oficio lo obrado, reponiéndose la causa al estado en que el reclamo del contribuyente sea proveído por el juez competente.
d) El día 2 de mayo del 2007 se tuvo nuevamente por interpuesto el reclamo.
e) El 30 de septiembre de 2008 se dictó sentencia de primer grado emanada del Director Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos que acogió parcialmente el reclamo de las liquidaciones impugnadas.
f) El día 5 de agosto de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el referido fallo.
Séptimo: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
El mismo artículo 201 establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo s e interrumpirá por el reconocimiento uobligación escrita o por requerimiento judicial.
Octavo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Noveno: Que la cuestión jurídica propuesta estriba en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descartó basada en que la interposición del reclamo produjo la suspensión de la prescripción.
Décimo: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe. A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
Undécimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Duodécimo: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Décimo tercero: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Décimo cuarto: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.
Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Décimo quinto: Que, acorde a los razonamientos desarrollados, cabe concluir que los jueces del fondo al rechazar la excepción de prescripción basados en que la reclamación de la liquidación suspendió el plazo de prescripción, han dado correcta aplicación a la preceptiva que rige la materia, por lo que debe desestimarse el primer capítulo del recurso.
Décimo sexto: Que en relación al segundo motivo de nulidad sustancial, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario se refiere en su inciso 1º al onus probandi en materia tributaria, haciéndolo recaer en el contribuyente; norma esta que, por su especialidad, prevalec|e dentro de este ámbito, respecto de la regla general establecida en el artículo 1.698 del Código Civil.
Enseguida conviene precisar, en relación con lo dispuesto en el inciso 2º del mismo precepto, que la circunstancia de que los antecedentes acompañados por un contribuyente no hayan sido declarados como no fidedignos sólo significa que los jueces se encuentran en la obligación de ponderarlos, analizando adecuadamente su fuerza probatoria, pero no que deban extraer las conclusiones pretendidas por quien aporta dichos medios de prueba, para cuya apreciación aquellos no tienen otra limitación que atenerse, cuando fuere del caso, a las normas reguladoras de la prueba, que asignan determinado mérito de convicción a ciertos medios probatorios. Conforme a lo señalado, no se aprecia que los jueces del fondo hayan desatendido las reglas referidas, puesto que precisamente apreciaron el valor probatorio de las pruebas acompañadas por el contribuyente.
Décimo séptimo: Que respecto a la infracción al artículo 1702 del Código Civil, cabe señalar que del examen de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, no se aprecia que al resolver sobre el valor probatorio de los instrumentos privados acompañados por el reclamante se haya vulnerado dicha disposición. Por el contrario, se observa que el juez de la causa ejerciendo una atribución que les es propia y privativa evaluó las pruebas para otorgarle mérito probatorio respecto de ciertos rubros de la reclamación y en otros para descartar dicho mérito.
Décimo octavo: Que en lo concerniente al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no es posible concebir que se trate de una ley reguladora de la prueba, atendida su redacción en términos facultativos. En efecto, la disposición mencionada consagra la facultad de los tribunales de apreciar la fuerza probatoria de los testimonios y les entrega reglas, dando a los jueces la atribución de ponderar tales dichos.
b Décimo noveno: Que en tales condiciones, tratándose en la especie de reproches que inciden en cuestiones de hecho, cuya fijación corresponde en forma privativa a los jueces del fondo, no pueden impugnarse por vía de la presente casación, cuyo fin es sólo determinar si se hizo aplicación correcta de la ley a la situación fáctica tal como ella fue establecida por los magistrados de la instancia.
Vigésimo: Que despejado el cuestionamiento a la infracción de normas reguladoras de la prueba, corresponde consignar que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el fallo de segundo grado, y en lo que interesa a los efectos de resolver el recurso, estableció la siguiente situación fáctica:
a) Respecto de los gastos pagados o reembolsados por la reclamante a Benjamín García Huidobro consistentes en consumos, pago de teléfono celular, gastos clasificatorios, arriendo de vehículo, pasajes aéreos y gastos de hotel, entre otros, no se estableció su incidencia directa en la asesoría técnica y profesional que prestaría en la actividad ganadera, ni tampoco se encuentra asentado que se hubieren cumplido los requisitos copulativos que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
b) En cuanto a los gastos de arriendo de vehículos pagados en diciembre del año 2000, no se encuentra acreditado que ellos estén relacionados con el giro y si son necesarios para producir la renta. En los mismos términos se desestiman los gastos originados por carne, cocktail, semana de chilenidad, entre otros.
c) En lo relativo a los pagos incurridos por actividades en rodeos el sentenciador establece diversas consideraciones de orden probatorio: 1) Figuran pagos a jinetes contratados sólo para la preparación de caballos y su monta para participar de tales eventos con bonos especiales por clasificación y lugares obtenidos en ellos, además de viáticos, atuendos, inscripciones, traslados y pagos a peticeros, todo lo cual no tiene relación directa con el giro de la empresa; 2) No se acreditó que los gastos sean necesarios para producir la renta. A este respecto se señala que en el mes de marzo del año 2000 se produjeron dos ventas de caballos fina sangre, pero no se conocen las razones de la compra y si ella se efectuó después de un rodeo o el comprador fue influido por otro medio de publicidad; 3) Los compradores no concurrieron a estrados a exponer que el factor que los motivó a efectuar la adquisición de caballos fue la destacada participación de ellos en algún rodeo, además de sus cualidades propias o por el prestigio con que cuenta en el mercado el criadero de propiedad de la reclamante; 4) No ha quedado probada la incidencia real de este evento en la venta de caballos de fina sangre; 5) Los documentos acompañados por el reclamante no acreditan la necesidad de incurrir en los gastos de rodeo y adicionalmente dichos instrumentos se refieren a operaciones o hechos ocurridos con posterioridad al año tributario 2001, que corresponde al periodo cuestionado.
Vigésimo primero: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia señaló que para que un gasto tenga el carácter de necesario es imprescindible que éste tenga las condiciones de forzoso, inevitable, obligatorio o imprescindible, lo que debe evaluarse en relación al giro o actividad del negocio o empresa, pero que en todo caso debe estar relacionado íntimamente con éste y formar parte indisoluble de la actividad principal desarrollada. Agrega que parece evidente que los gastos objetados tienen alguna relación con la actividad ejecutada por la empresa, esto es la explotación de predios agrícolas, producción de leche y ganado bovino y reproducción y crianza de caballos fina sangre, pero no tienen el carácter de "forzosos", "inevitables", "obligatorios" o "indispensables". Razona que parecieran estar más vinculados con el ejercicio de una legítima actividad de divertimento y recreativa por parte de los socios y personal que trabaja en dicha sociedad. Añadió que no es atendible el argumento de la reclamante de que los gastos se encuentren directamente relacionados con la publicidad o marketing para promocionar los bienes producidos por la sociedad, toda vez que excede con creces los objetivos y características del rodeo como actividad deportiva y recreativa amateur que excluye el fin de lucro, como lo dispone el artículo 2° de los reglamentos de la Federación de Rodeo de Chile. Finalmente establece que algunos gastos tampoco parecieran tener relación directa con el giro o negocio de la empresa, tales como la organización de un cocktail para ochocientas personas, ni el consumo de comidas o bebidas en eventos sociales ni la participación en un rodeo regional o nacional.
Vigésimo segundo: Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Vigésimo cuarto: Que conviene precisar que la sentencia recurrida estableció como una situación fáctica que los desembolsos de que se trata no eran necesarios para generar la renta, toda vez que no existen antecedentes acerca de la necesidad de tales gastos, ni la incidencia que tuvo la participación en la actividad de rodeo en la venta de caballos.
Vigésimo quinto: Que como ha podido advertirse, en la decisión del asunto debatido ha tenido influencia el tema de la prueba al considerarse por los jueces del fondo que la que se ha suministrado no permite tener por establecidos los requisitos necesarios para que los gastos objetados fueren aceptados; cuestión que importa concluir que no se ha producido vulneración del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque los reclamantes construyen sus afirmaciones contra la condición que dicha norma exige para rebajar de la renta bruta, esto es, la existencia de los gastos necesarios para producirla.
Vigésimo sexto: Que en lo concerniente al último capítulo del recurso, cabe señalar que las remuneraciones adeudadas se aceptan como gastos siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, no siendo efectivo lo pretendido por el impugnante en orden a que se encontraría eximida dicha rebaja de cumplir con la condición lógica que debe reunir todo gasto consistente en que se acredite fehacientemente la necesidad de éste para producir la renta, aserto que se comprueba de la sola lectura del precepto y que el contribuyente no probó.
Vigésimo séptimo: Que acorde a los razonamientos desarrollados el recurso de casación en el fondo será desestimado.
II.- Casación en el fondo de oficio.
Vigésimo octavo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos y la de aquellas que establecen los requisitos de los gastos del ejercicio.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Vigésimo noveno: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Trigésimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de forma lización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Trigésimo primero: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Trigésimo segundo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Trigésimo tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Trigésimo cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, co mo ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Trigésimo quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Trigésimo sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Trigésimo séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Trigésimo octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque seencuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 810 contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 797.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 6380-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de noviembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
____________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y los fundamentos del fallo anulado.
Asimismo, se reproducen los considerandos contenidos en los razonamientos 6º al 26 y 28º al 38º de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.
SEGUNDO: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente decl arada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
TERCERO: Que por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 683, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 5 de enero de 2005 y el 2 de mayo de 2007, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 04.11.2011 – ROL 6380 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS G. - RICARDO PERALTA V.