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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4.

FACTURAS IRREGULARES – AUSENCIA DE DOLO – RECLAMO TRIBUTARIO - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por Consejo de Defensa del Estado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó un fallo del Director Regional de la VIII del Servicio de Impuestos Internos, absolviendo a la sociedad reclamante del cargo de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
El fallo de casación consideró que, producto de una investigación tributaria a los libros contables y documentación sustentatoria, se determinó por el Servicio de Impuestos Internos que la sociedad contribuyente incurrió en irregularidades tributarias consistentes en la contabilización y utilización del crédito fiscal consignado en facturas irregulares que amparan operaciones inexistentes, lo que motivó el acta denuncia reclamada. Sin embargo, agregó, la contribuyente dio efectivamente cumplimiento a lo establecido por el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, para no perder el derecho al Crédito Fiscal IVA.
Finalizó señalando el fallo que tampoco se advierte una transgresión al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por cuanto si bien la exigencia de dolo es equivocada, ello no ha tenido incidencia en lo decidido al quedar descartada la malicia en el obrar de la contribuyente por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 23 referido.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, siete de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 311-2009, caratulados “Sociedad Comercializadora Los Coihues Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, se dictó sentencia de primera instancia por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la que se negó lugar en todas sus partes a la reclamación presentada por la sociedad contribuyente, dejando a firme la denuncia efectuada en su contra por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario y le aplicó una sanción de multa ascendente a $1.424.415 correspondiente al 300% de los tributos eludidos.
Apelada que fue esta sentencia por la sociedad reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó y absolvió a la sociedad de toda responsabilidad en los hechos denunciados, dejando sin efecto el acta denuncia.
En contra de la sentencia antes referida, el Consejo de Defensa del Estado recurrió de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad de fondo interpuesto por la defensa fiscal acusa que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario al imponer al Servicio de Impuestos Internos una carga de la prueba que no le corresponde, como lo es acreditar un dolo específico propio del ámbito penal y se releva a la contribuyente de la carga de probar la efectividad de las operaciones.
Segundo: Que el recurso también atribuye a la sentencia la vulneración del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario en su expresión malicia al darle en la sentencia un alcance penal que no tiene, pues se trata para estos efectos de un ámbito administrativo infraccional que no requiere de dolo específico penal y que por ende no trastroca la presunción de inocencia constitucional pues no se imputa delito penal de ninguna clase.
Tercero: Que otro capítulo de casación está dirigido a denunciar la transgresión del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, en cuanto para acreditar la efectividad material de las operaciones sólo le bastó a los sentenciadores la existencia de fotocopias simples de cheques del contribuyente girados a los supuestos proveedores, cuando lo que la ley exige es el cumplimiento copulativo de una serie de exigencias para tener por acreditada la efectividad de la operación en el caso que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado la autenticidad o veracidad de la factura correspondiente, por lo que de este modo se ha relevado al contribuyente del cumplimiento de las exigencias de la disposición aludida.
Cuarto: Que finalmente el recurso refiere la vulneración de los artículos 19 y 22 del Código Civil, por cuanto la sentencia ha desatendido el tenor literal de las normas cuya infracción se ha denunciado y tampoco éstas se han interpretado en forma armoniosa.
Quinto: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explica que de haber aplicado correctamente las disposiciones legales transcritas se habría necesariamente confirmado la sentencia apelada y dejado a firme la multa impuesta al concluir que correspondía al contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, que establece en qué casos el contribuyente puede recuperar el crédito fiscal a pesar de que las facturas no sean fidedignas, lo que en este caso no aconteció y por lo tanto era aplicable el rechazo del crédito y la aplicación de la multa consecutiva.
Sexto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado los siguientes:
a) Los hechos que motivaron la denuncia consisten en que el contribuyente, para obtener el crédito fiscal por IVA, usó facturas falsas emitidas por dos proveedores, don Nelson Eduardo Sepúlveda Díaz y don Juan de Dios Galaz Zambrano. Respecto del primero se trata de cuatro facturas, emitidas por quien no tiene la calidad de contribuyente ni ha timbrado documentos; y en cuanto al segundo, existiría un doblaje de documentos, puesto que la factura verdadera habría sido emitida a otra persona, en distinta fecha y por otro monto (considerando segundo de la sentencia impugnada).
b) Todas estas facturas aparecen timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que formalmente cumplen las exigencias legales (motivo quinto de la sentencia de segundo grado)
c) A la fecha de la notificación de la denuncia, el contribuyente “Sociedad Comercializadora Los Coihues Ltda.” no registra infracciones de la misma especie ni otras semejantes los últimos tres años (fundamento noveno de la sentencia de segunda instancia).
d) El reclamante ha acompañado a los autos fotocopias simples de cheques pertenecientes a su cuenta bancaria girados a nombre de los presuntos proveedores (considerando décimo de la sentencia atacada).
Séptimo: Que sobre la base de tales hechos los jueces del grado estimaron que, para que se configure la infracción de los incisos 1º y 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, debe existir una conducta maliciosa del contribuyente, y que el solo hecho que la sociedad haya aceptado y usado las facturas para obtener crédito fiscal no es suficiente para configurar la infracción sino que el uso debe ser a sabiendas de que son falsas, por lo que al Servicio de Impuestos Internos correspondía acreditar la existencia de dolo. Estimaron también que la circunstancia de haber acompañado a los autos fotocopias simples de los cheques de la cuenta bancaria de la sociedad girados a nombre de los presuntos proveedores, unido a la conducta anterior sin tacha de la reclamante, contribuye a formar la convicción de que las operaciones que han generado este proceso efectivamente se realizaron, por lo que la absolvieron dejando sin efecto la sanción impuesta en su contra.
Octavo: Que para una adecuada comprensión del asunto controvertido cabe precisar que, producto de una investigación tributaria a los libros contables y documentación sustentatoria, se determinó por el Servicio de Impuestos Internos que la sociedad contribuyente incurrió en irregularidades tributarias consistentes en la contabilización y utilización del crédito fiscal consignado en facturas irregulares que amparan operaciones inexistentes, que le permitieron aumentar indebidamente el monto de lo que tenía derecho a hacer valer y que al ser imputado a los débitos fiscales, originados en los respectivos períodos, a consecuencia de las ventas efectuadas por la empresa, aparejaron un menor entero en arcas fiscales que por concepto de impuesto a las ventas y servicios le correspondía percibir al Fisco. Ello motivó el acta denuncia de fojas 1, que fue oportunamente reclamada por la sociedad.
Noveno: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos que estableció la sentencia impugnada.
Décimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Es del caso que tales requisitos se cumplieron por la contribuyente, por cuanto de las copias simples de los cheques acompañados al juicio consta que éstos se giraron en forma nominativa a los emisores de las facturas y en su reverso se anotó tanto el número de la factura como el rol único tributario del emisor de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia dejó también establecido que los cheques son de la cuenta corriente bancaria de la sociedad, y todo ello, aunado a la circunstancia que las facturas cuestionadas tienen un timbre de agua que aparentemente corresponde al del Servicio de Impuestos Internos, sumado a la irreprochable conducta anterior de la sociedad, permite concluir que la contribuyente ha dado debido cumplimiento a las exigencias del legislador para hacer uso del crédito fiscal, no obstante la irregularidad de las facturas que le sirven para tal fin.
Undécimo: Que en la línea del razonamiento anterior, la sentencia ha dado debido cumplimiento a la norma del artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios por lo que el reproche que se le formula carece de asidero.
Duodécimo: Que en cuanto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que la sentencia consideró que correspondía al Servicio de Impuestos Internos demostrar la existencia de dolo por parte del contribuyente, si bien tal aserto no resulta efectivo por cuanto tratándose de la infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario lo que se exige es que se encuentre establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado, en que la culpabilidad es apreciada conforme a la naturaleza administrativa y no penal, no es menos cierto que dicho error no tiene influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, al Servicio le corresponde acreditar el hecho en que sustenta la responsabilidad del contribuyente, sin exigencias adicionales propias del derecho penal, puesto que la sola circunstancia de que no se cumplan las exigencias que consagra el artículo 23 Nº 5 tantas veces citado permite concluir que la actuación del contribuyente fue maliciosa. Sin embargo tal circunstancia no concurre en el presente caso, por cuanto la sociedad, como ya se dijo, sí dio cumplimiento a estas exigencias.
Décimo tercero: Que en armonía con lo anterior tampoco se advierte una transgresión al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por cuanto si bien la exigencia de dolo es equivocada, ello no ha tenido incidencia en lo decidido al quedar descartada la malicia en el obrar de la contribuyente por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 23 tantas veces referido.
Décimo cuarto: Que de acuerdo a lo razonado los jueces de la instancia han dado debida aplicación al derecho que gobierna la controversia, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 631 contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 627.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 07.01.2011 – SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LOS COIHUES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- ROL 311-2009 – MINISTROS SRS. HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.