El texto de la sentencia es el siguiente:
“Chillán, trece de Abril de dos mil once.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-Que en el primero otrosí del escrito de fojas 275, el reclamado planteó “incidente de nulidad absoluta” respecto de las liquidaciones reclamadas, fundado en tres capítulos:
a) Que la revisión se inició con la notificación N° 0008457 de 3 de Marzo de 2003 y al ponerse la documentación requerida en poder del Servicio de Impuestos Internos el 11 de Marzo de 2003, la citación N° 69 de 23 de Diciembre de 2003 se encuentra fuera del plazo legal establecido en el artículo único N° 4 de la Ley 18.320.
b) Violación de las normas del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la “litis pendencia” en esta causa el rechazo de las facturas por ser estas documentos no fidedignos, al recibirse la causa a prueba para “acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas” se está alterando las acciones y excepciones formuladas.
c) Prescripción de las liquidaciones, ya que desde la fecha de las liquidaciones, 26 de Marzo de 2004, a la fecha de la primera diligencia decretada por el Tribunal Tributario, 28 de Julio de 2008, han transcurrido 5 años, por lo que las liquidaciones se encuentran prescritas, conforme al artículo 2521 del Código Civil.
2°.-Que en relación al primer capítulo del incidente de nulidad , es una reiteración de lo solicitado en la primera parte de su presentación de fojas 44, haciéndose cargo de este capítulo el juez a-quo en el motivo 7° de la sentencia en alzada, dando los fundamentos para desestimarlo.
3°.-Que respecto a que se había vulnerado el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al fijarse el punto de prueba, ello carece de fundamentos.
4°.-Que en cuanto al último capítulo, también la sentencia se hace cargo de dichas argumentaciones en el motivo 10°, desestimándolos.
5°.-Que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debe servir para el cálculo del impuesto.
6°.-Que de acuerdo con lo que se prescribe en el Párrafo 6° del Título II del D. L. 825-artículos 23 y siguientes- y en el Título VII del D.S: N° 55 de 1977 del Ministerio de Hacienda, Reglamento del mismo cuerpo legal, artículos 39 y siguientes, el crédito fiscal de que se trata está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
7°.-Que el artículo 23 N° 5 del D. L. 825 establece que no darán derecho al crédito en referencia los impuestos recargados o retenidos en facturas “no fidedignas”, habiendo sido esa la razón específica esgrimida por el Servicio para impugnar el crédito invocado por el contribuyente.
8°.-Que, en las circunstancias expuestas, correspondía a éste desvirtuar la imputación de demérito dirigida en contra de las facturas, acreditando la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, lo que no hizo; y tampoco cumplió con los requisitos copulativos exigidas en los incisos siguientes del mencionado precepto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 82, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 23 del D.L. 825 y 21 y 140 del Código Tributario, se declara:
I.-Que se desestima el incidente de nulidad absoluta formulado en el primer otrosí del escrito de fojas 275.
II.-SE CONFIRMA la sentencia apelada de cuatro de Septiembre de dos mil nueve, escrita de fojas 282 a 294.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.”