En su fallo, el excelentísimo tribunal determinó la improcedencia del recurso, puesto que no impugna un error de derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Así también, el tribunal precisó que, en razón del inciso primero Nº 1 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito fiscal contra su débito fiscal del mismo período tributario, equivalente al total de los impuestos recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de los servicios. En el caso en comento, se refiere al impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.
Luego de lo anterior, el fallo de casación concluyó señalando que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, señala que no resulta procedente el crédito fiscal, recargado o retenido, en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Por lo tanto, señala el fallo, es la propia ley la que impide hacer uso de un crédito fiscal derivado de facturas no fidedignas o falsas y si bien, en el caso, se probó por el reclamante que las operaciones registradas en las facturas impugnadas se habían efectivamente realizado y pagado, no acreditó que los documentos que las respaldaban fueran verdaderos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, cuatro de enero de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial sobre reclamación tributaria rol ingreso de Corte N° 3354-2010, se recurre de casación en el fondo por parte del reclamante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirma la de primer grado pronunciada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Valparaíso, que niega lugar en parte al reclamo deducido.
Segundo: Que el recurrente señala que han sido infringidas en la sentencia las disposiciones contenidas en los artículos 23 N°s 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil.
Sostiene que la vulneración a lo prescrito en el numeral 5° del artíc ulo 23 del Decreto Ley N° 825 se produce por cuanto no obstante haberse tenido por acreditado por el fallo de primer grado, que fuera confirmado sin modificaciones por el de segundo, que las obras de las que daban cuenta las facturas observadas habían sido efectivamente realizadas y concretado su pago -considerando décimo- se le aplicó falsamente la consecuencia que establece la norma en análisis, esto es, que no dará derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Es del caso que, razona el recurrente, si se tiene en consideración que de acuerdo a lo decidido por los sentenciadores las operaciones cuestionadas existieron y que por ellas se pagó un precio real, no hay otra conclusión posible que afirmar que los documentos facturas- respaldaban operaciones fidedignas. Ahora bien, en cuanto a qué se debe entender por fidedigno, indica el recurrente que se trata de un concepto que no está definido en la ley, por lo que debe estarse a lo que refiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua a su respecto, según el cual un documento digno de fe será aquel que dé cuenta de la verdad de las operaciones realizadas, independientemente de que en su materialidad pueda haber tenido un origen dudoso. Teniendo en consideración lo anterior, señala, lo que interesa para los efectos del análisis propuesto es que la operación haya sido real, con flujos efectivos de dinero, que se haya recargado en el precio cobrado por el proveedor y pagado por su parte el impuesto que el contribuyente tiene derecho luego a descontar como crédito fiscal.
Asimismo, propugna que la sentencia recurrida vulnera el numeral 1° del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 en el sentido que si se tuvo por acreditado que efectivamente habían tenido lugar las adquisiciones o la utilización de los servicios de que daban cuenta las facturas, se debió otorgar a ese hecho el efecto jurídico que corresponde, esto es, permitir al contribuyente la utilización del crédito fiscal, cuestión a la que se ha negado por medio del fallo recurrido.
También sostiene que la sentencia infringe el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto en el considerando séptimo del fallo de primer grado se da a entender que su parte no habría probado con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, cuestión que no es efectiva y que el mismo fallo reconoce en el considerando décimo ya indicado en cuanto a la verdad de sus declaraciones de IVA en lo que se refiere a las operaciones realizadas con el señor Erices. De modo que si su parte cumplió con la carga de la prueba no puede darse aplicación, aunque sea tácitamente, a lo dispuesto en el inciso 2° de la norma en análisis, ya que esto sólo corresponde como sanción para los casos de antecedentes no fidedignos.
Por último expone que se habría transgredido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, por cuanto si se tiene en consideración que el sentido de las normas antes denunciadas como vulneradas es claro en su tenor literal, se las ha tergiversado en lo que se refiere a su significado natural y obvio, extendiendo su aplicación a contribuyentes a los que no les son oponibles o interpretándolas erróneamente.
En cuanto a la influencia de la infracción revelada en lo dispositivo del fallo, expone que de no mediar tal vulneración se debería haber acogido en la totalidad las excepciones alegadas por su parte.
Tercero: Que debe consignarse que el tribunal para resolver tuvo en consideración que el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos procedió a cursar las liquidaciones N°s 126 a 128, de 16 de marzo de 2007, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios de los meses de enero y febrero de 2004 e Impuesto a la Renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2005, fundado en la falsedad de las facturas de que daban cuenta las operaciones correspondientes.
De acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos se tuvo por acreditado que las facturas observadas no eran fidedignas, ya que el otorgante de esos documentos César Osvaldo Erices Oñate- inició actividades el 21 de abril de 2004, vale decir con fecha posterior a su emisión, las cuales, por lo tanto, no se encontraban legalmente autorizadas por la autoridad correspondiente. Por otra parte el mismo señor Erices no declaró IVA en los períodos de enero, febrero y marzo de 2004, fechas en las cuales supuestamente habría emitido las facturas cuestionadas.
En el mismo orden de consideraciones el fallo recurrido concluyó que no se había acreditado, con los documentos contables que correspondían, que el emisor de los documentos impugnados hubiere declarado y pagado los tributos observados en el período de abril, mayo o junio de 2004.
Teniendo en cuenta lo antes relacionado se resolvió que debían confirmarse las liquidaciones N°s 126 y 127 de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por último, y sin perjuicio de lo razonado, el tribunal determinó que atendido que se había probado por medio de los antecedentes aportados y declaraciones de testigos que las obras de que daban cuenta las facturas observadas fueron efectivamente realizadas y pagadas, se anuló la liquidación N° 128 de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2005, acogiendo el reclamo sólo a ese respecto.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores, al rechazar la reclamación deducida en referencia a las liquidaciones N°s 126 y 127 de Impuesto a las Ventas y Servicios, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, puesto que del mérito de los antecedentes aparece que efectivamente no se habían cumplido los requisitos que las normas legales citadas exigen para ello. Al respecto es útil recordar que las vulneraciones denunciadas en el recurso se limitan a afirmar que no es posible sostener, como lo hace el fallo recurrido, que no se tiene derecho a crédito fiscal por concepto de los impuestos relacionados con las facturas objetadas, por cuanto el mismo fallo reconoció que se trataba de operaciones que se habían realizado y concretado su pago.
Quinto: Que como se pudo advertir al examinar en anteriores considerandos la fundamentación del recurso, en éste se ha sostenido que las facturas cuestionadas daban cuenta de operaciones efectivamente realizadas -cuestión que habría sido reconocida por el fallo- siendo por lo tanto documentos fidedignos, debiendo tenerse además en consideración lo que según su percepción se debe entender por tal concepto.
Sexto: Que el planteamiento desarrollado por el recurrente merece dos órdenes de observaciones. La primera de ellas es la contradicción en que incurre en relación a los hechos que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados en la sentencia que se impugna. A este respecto es necesario tener presente que la situación fáctica establecida por dichos jueces no puede alterarse mediante el recurso de casación en el fondo, cuyo objeto estriba en estudiar si la ley ha sido o no correctamente aplicada por la sentencia, pero ateniéndose a los hechos tal como éstos han sido asentados en ella. La operación de orden intelectual desarrollada por los jueces en el examen y apreciación de la eficacia y mérito de convicción de los medios de prueba es una facultad que les pertenece exclusivamente, escapando del escrutinio del recurso de casación. Esto último puede, sin embargo, ocurrir cuando en el mencionado proceso de valoración y establecimiento de los hechos el tribunal de la instancia incurre en vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, cuestión que en este caso no se ha denunciado ni se observa que se haya producido.
Séptimo: Que la segunda observación que merece la formulación del recurso se refiere a que de conformidad con lo que dispone el inciso primero Nº 1 del precitado artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito fiscal contra su débito fiscal del mismo período tributario, equivalente al total de los impuestos recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de los servicios (o, en el caso de importaciones, el impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período). A ello se agrega que el referido precepto se preocupa de señalar determinadas situaciones en que el crédito fiscal no resulta procedente, entre las que interesan al presente caso las indicadas en su apartado Nº 5, que se refiere a los créditos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Por lo tanto, es la propia ley la que impide hacer uso de un crédito fiscal derivado de facturas no fidedignas o falsas.
En consecuencia, frente a la impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos relativa a las facturas presentadas por el contribuyente, en los términos del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, correspondía a éste último acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en dichos documentos o el cumplimiento de las medidas excepcionales de resguardo a que se viene de hacer referencia, las cuales en el fondo ejercen la función de proteger a los contribuyentes de buena fe, que pueden recibir, sin percatarse de ello, facturas falsas o no fidedignas.
En este caso, si bien se probó por el reclamante que las operaciones registradas en las facturas impugnadas se habían efectivamente realizado y pagado, no acreditó que los documentos que las respaldaban fueran verdaderos, limitándose a argumentar que en su concepto la fidelidad se relacionaba solamente con la veracidad de las operaciones, pero no dio explicación alguna respecto del motivo por el cual quien habría otorgado las facturas registraba iniciación de actividades con posterioridad a su emisión, así como tampoco la razón por la cual la documentación no estaba debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y, en fin, la causa por la que el supuesto proveedor no declaró IVA en los períodos de enero, febrero y marzo de 2004, fechas en las cuales habría otorgado la documentación objetada.
Por último, la argumentación en que se basa el recurso se estrella contra el claro tenor de la sentencia recurrida, en cuanto, habiéndose acreditado la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas impugnadas y que ellas fueron objeto de pago, se acogió la reclamación de la liquidación N° 128, referida precisamente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 772, 776 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 73 en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil diez, escrita a fojas 11 de este expediente reconstituido.
Regístrese y devuélvase.”