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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULOS 20 INCISO 2°, 23 Y 25 - LEY N° 18.502 – ARTÍCULO 7°.
IMPUESTO ESPECÍFICO AL DIESEL – CRÉDITO – TRANSPORTE TERRESTRE – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado un reclamo tributario intentado en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente denunció error de interpretación del artículo 7° de la Ley N° 18.502, al determinarse que no pudo utilizar el crédito por el impuesto específico proveniente de la adquisición de diesel, por tener entre sus giros el de transporte, en circunstancias que dicho artículo impone un solo requisito para hacer uso del crédito, cual es ser una empresa afecta al Impuesto al Valor Agregado. La prohibición establecida en dicha normativa de hacer uso del crédito, agregó, rige sólo para las empresas que tengan como único giro el de transporte terrestre, no siendo éste su caso.
Al rechazar el recurso, el fallo de casación estimó que aquél discurre sobre la base de hechos diferentes de los establecidos por los jueces del fondo. Señaló que en el fallo impugnado se dejó asentado que el contribuyente no rindió prueba idónea para desvirtuar las liquidaciones de impuesto efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que las empresas que realicen exclusivamente transporte terrestre no pueden acogerse al sistema de recuperación de impuesto bajo ninguna circunstancia. Sin embargo, concluyó el tribunal supremo, la base medular del recurso descansa en el hecho de que el crédito por impuesto específico que pretende utilizar proviene de la adquisición de diesel que fue usado en giros que no corresponden al de transporte, hecho que no ha sido establecido por la sentencia que se trata de impugnar.
Finalmente, el supremo tribunal consideró que el recurrente sólo denuncia la contravención del artículo 21 del Código Tributario, precepto que sólo se refiere a la carga del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, pero no contiene normas sobre valoración de la prueba que permitan a esta Corte la revisión de los hechos asentados en la sentencia impugnada, situación que impide proceder a su análisis, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, trece de abril de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por don Carlos Livio Maggi Pizarro ante el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Valparaíso, se dictó sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones N°s 171 a 202.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que en el recurso se sostiene que se infringieron los artículos 7 de la Ley N° 18.502; artículos 20 inciso 2°, 23 y 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 1° y 3° del Decreto Ley N° 311 del año 1986 y artículo 21 del Código Tributario, todos ellos en relación al artículo 19 del Código Civil.
Tercero: Que expone se ha cometido por los sentenciadores un error de interpretación del artículo 7° de la Ley N° 18.502 al determinar que no pudo utilizar el crédito por el impuesto específico proveniente de la adquisición de diesel, por tener entre sus giros el de transporte, en circunstancias que dicho artículo impone un solo requisito para hacer uso del crédito, cual es ser una empresa afecta al Impuesto al Valor Agregado, condición que cumple la recurrente estando, en consecuencia, habilitada para recuperar el impuesto al petróleo diesel como crédito en el desarrollo de otras actividades que no sean el de transporte terrestre, pues la prohibición establecida en dicha normativa de hacer uso del crédito rige sólo para las empresas que tengan como único giro el de transporte terrestre, cuyo no es el caso, pues desarrolla otros giros además de este último.
Cuarto: Que, agrega el recurrente, se ha incurrido en error de interpretación de los artículos 20 inciso 2°, 23 y 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues conforme al artículo 20 el Impuesto al Valor Agregado se determina deduciendo del débito fiscal el crédito, en su totalidad sin las deducciones realizadas en autos del crédito, proveniente de impuesto específico por el petróleo consumido por maquinarias empleadas en movimiento de tierras y otras actividades. De modo que se infringe, además, el artículo 23 del mencionado texto legal que concede el crédito fiscal por impuesto pagado según artículo 7° de la Ley N° 18.502 y el artículo 25 al no aceptar un crédito proveniente de facturas que tenían debidamente cargado el impuesto específico al combustible.
Quinto: Que, además, señala se incurre en error de interpretación de los artículos 1° y 3° del Decreto Ley N° 311, reglamentario del artículo 7° de la Ley 18.502, por cuanto dichas normas sólo se refieren a las empresas que exclusivamente desarrollan el transporte terrestre y no a las que dentro del giro tienen la actividad de transporte .
Sexto: Que manifiesta se ha incurrido en error de interpretación del artículo 21 del Código Tributario, pues el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente a menos que ellos sean declarados no fidedignos, lo que no ocurrió en su caso.
Finalmente indica se ha incurrido en error de interpretación del artículo 2° de la Ley N° 19.764, pues en conformidad a dicha norma debió aceptarse desde la liquidación N° 191 a 202 un porcentaje de un 20% del impuesto específico pagado en actividades de transporte terrestre, por cumplirse todos los requisitos que dicha normativa contempla.
Séptimo: Que el examen del recurso permite advertir que éste discurre sobre l a base de hechos diferentes de aquellos establecidos por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado se deja asentado que el contribuyente no rindió prueba idónea para desvirtuar las liquidaciones de impuesto efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que las empresas que realicen exclusivamente transporte terrestre no pueden acogerse al sistema de recuperación de impuesto bajo ninguna circunstancia y que la obligación de llevar libro de combustible conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley N° 311 es para aquellas empresas que no sean de transporte terrestre, el que debe cumplir requisitos que no cumple el libro del reclamante. Sin embargo, la base medular del recurso descansa en el hecho que el crédito por impuesto específico que pretende utilizar proviene de la adquisición de diesel que fue usado en giros que no corresponden al de transporte, hecho que como se señaló no ha sido establecido por la sentencia que se trata de impugnar.
Octavo: Que conforme a lo expuesto, los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la conclusión de los sentenciadores no fueron impugnados en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. A este respecto sólo se denuncia la contravención del artículo 21 del Código Tributario, precepto que sólo se refiere a la carga del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, pero no contiene normas sobre valoración de la prueba que permitan a esta Corte la revisión de los hechos asentados en la sentencia impugnada, situación que impide proceder a su análisis atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio.
Noveno: Que en esas condiciones el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 292 en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil once, escrita a fojas 284.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 13.04.2011 – CARLOS LIVIO MAGGI PIZARRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 1970-2011 – MINISTROS SRS. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.