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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
FACTURAS NO FIDEDIGNAS – ANOTACIONES NEGATIVAS – EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Chillán confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente sostuvo que las facturas impugnadas fueron calificadas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos, únicamente, por cuanto su emisor presentaba anotaciones negativas por no concurrir a Operación Renta y Operación IVA. Agregó que el requisito contemplado en el artículo 23 numeral 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sólo es aplicable para el caso de facturas materialmente falsas, y no para aquellas que han sido objetadas por el Servicio por motivos diversos de la falsedad material.
Al respecto, el fallo de alzada consideró que, de acuerdo a los antecedentes obrantes en el proceso, la causa de rechazo de las facturas impugnadas fue la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos, y no la mencionada por el recurrente. Seguidamente, aclaró que la facultad a que se refiere el artículo 23 numeral 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios comprende tanto la falsedad material como la ideológica, pues la ley no distingue. Finalizó señalando el fallo que en esa instancia el reclamante no rindió prueba alguna con el objeto de desvirtuar aquella rendida en primera instancia.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Chillán, diez de mayo de dos mil once.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada escrita de fojas 175 y siguientes, y se tiene, además, presente:
1°.- Que examinado el libelo de reclamo de fojas 33 y siguientes y el mérito de los antecedentes se constata que no es efectivo lo que sostiene la entidad reclamante al señalar que las facturas emitidas por el contribuyente, don Domingo Carvajal Carvajal, son calificadas de no fidedignas, por cuanto éste presenta anotaciones negativas a partir de Febrero de 2.001, y por no concurrir a Operación Renta y Operación IVA, toda vez que examinados los documentos de fojas 3, 4, 5 y 6 se observa que el motivo del rechazo es que el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones que dan cuenta las Facturas 1425, 1431, 1440, 1452, 1456 y 1457, que son las objetadas.
Sobre este particular cabe tener presente, que el único hecho substancial pertinente y controvertido, respecto del cual debe recaer la prueba, es aquél señalado a fojas 169 consistente en: “Efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas en el proceso de fiscalización y que se detallan en las liquidaciones de autos”.
2°.- Que, por otra parte, el reclamante sostiene que el requisito contemplado en el artículo 23 numeral 5 del Decreto Ley 825 de 1.974, sólo es aplicable para el caso de facturas materialmente falsas, y no para aquellas que han sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, por motivos diversos de la falsedad material.
Al respecto, cabe tener presente que la facultad a que se refiere la citada disposición legal comprende tanto la material como la ideológica, la ley no distingue.
3°.- Que, tal como lo señala el Tribunal a–quo en el fallo apelado “… el contribuyente a quien el Servicio de Impuestos Internos considere que se encuentra en la situación contemplada en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, de 1974, deberá demostrar que las facturas son fidedignas o acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23 ya citado. En efecto, el artículo 23 del Decreto Ley 825 establece para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, un crédito fiscal, equivalente al impuesto recargado en las facturas de adquisición de bienes o utilización de servicios. A su vez el N° 5 del citado artículo 23 dispone una excepción a esta regla general, estableciendo que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellos que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación, este mismo artículo señala dos contra excepciones, en las que no se pierde el derecho a usar el crédito fiscal.
4°.- Que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente (reclamante) desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él, el peso de la prueba.
Por otra parte, es útil tener presente que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de Ministros de fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Hacienda de quince de Octubre de mil novecientos ochenta, y sus informes y certificaciones tienen el mérito probatorio que le asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
5°.- Que, en esta instancia, se agregó a fojas 216 y siguiente, como medida para mejor resolver, un informe respecto de la situación tributaria de don Domingo Carvajal Carvajal (emisor de las facturas objetadas) y en éste se consigna:
“El contribuyente presenta movimiento tributario regular hasta Diciembre de 2000; en el año 2001, los meses de Mayo y Julio no presenta declaración, y en el mes de Octubre presenta declaración Sin Movimiento; en el año 2002 en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio no presenta declaración, y en el mes de Diciembre presenta declaración sin movimiento; En el año 2003 presenta los meses de Enero a Octubre declaración sin movimiento, y los meses de Noviembre y Diciembre, sólo declara en F29 para efecto de impuesto a la Renta; en el año 2004 en los meses de Enero a Junio sólo declara en F29 para efecto de impuesto a la Renta, y desde Julio de 2004 al día 03 de Mayo de 2011, el contribuyente no ha presentado declaración alguna, y no ha regularizado su situación con el Servicio de Impuestos Internos.”
Se expresa, además, respecto a las declaraciones rectificatorias de éste contribuyente, que éste no registra declaraciones rectificatorias de F 29, y sólo presenta declaraciones fuera de plazo, señalando al efecto, que estas declaraciones se presentan en los periodos de Febrero, Mayo a Septiembre, Noviembre y Diciembre del año comercial 2.000; Enero a Abril del año comercial 2.001.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos informa que el citado contribuyente registra una deuda líquida total de $ 574.675.735, que está en cobranza.
6°.- Que, de lo expuesto precedentemente, se encuentra acreditado en autos que el contribuyente, y emisor de las facturas no fidedignas, don Domingo Carvajal Carvajal no ha regularizado su situación de índole tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos, a partir del mes de Mayo de 2.001 en adelante.
También cabe tener presente, que en esta instancia, el reclamante no rindió prueba alguna con el objeto de desvirtuar aquella rendida en primera instancia.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de trece de Noviembre de dos mil nueve, escrita de fojas 175 a fojas 186.
Regístrese y devuélvase."

CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – 10.05.2011 – DOMINGO CARVAJAL CARVAJAL C/ SII - ROL 14-2010 - REDACCIÓN DEL MINISTRO SR. CHRISTIAN HANSEN KAULEN