El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, nueve de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 7641-2009, sobre juicio tributario, la reclamante XXX interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo contra las liquidaciones N° 69 a N° 85 de 12 de julio de 2002.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en primer término el recurso de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la exigencia prevista en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Explica que el fallo de primera instancia no realizó un mayor análisis acerca de las partidas impugnadas en las liquidaciones objeto del reclamo, sin que tampoco examinara las probanzas rendidas ni menos expresó la forma de apreciarlas.
SEGUNDO: Que a continuación el impugnante acusa que el fallo contiene decisiones contradictorias incurriendo en la causal establecida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que aquél señala en su título "Diligencias del proceso" que: "A fojas 177, se ordenó recibir la causa a prueba, la que no fue rendida", sin embargo el considerando octavo señala que por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se recibió la causa a prueba, mientras que el razonamiento noveno dice que el contribuyente con la pretensión de probar los fundamentos del reclamo acompañó los documentos que indica y por último el basamento décimo se refiere a los documentos y pruebas aportadas por el reclamante, todo lo cual importa que las consideraciones se anulen mutuamente.
TERCERO: Que en tercer lugar el recurso invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente. Explica que consta en autos que la sentencia de primera instancia fue dictada por don Sergio Flores Gutiérrez, quien es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, no obstante que el primer fallo que se dictó en el presente proceso fue anulado por haber sido firmado por un funcionario carente de jurisdicción, pero por orden del Director Regional, lo que importa que al dictarse la segunda sentencia este último se encontraba inhabilitado por afectarle una causal de recusación.
CUARTO: Que en cuanto al primer motivo invocado cabe señalar que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido". El artículo 766, por su parte, alude a "las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales".
Al tenor de lo expuesto y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, sólo cabe desestimar la primera causal alegada.
QUINTO: Que en relación al segundo vicio que se denuncia en el recurso de casación en la forma es conveniente precisar que para que pueda configurarse la causal invocada el fallo debe contener dos o más decisiones contradictorias entre sí, como si se declarara resuelto un contrato y, a la vez, se ordenara su cumplimiento. En la especie, en su parte dispositiva la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo impugnado, rechazó el reclamo que interpuso el contribuyente, ordenando la emisión de los giros de los impuestos correspondientes. Como puede advertirse tales decisiones no son contradictorias, sino, al contrario, una es consecuencia de la otra, de manera que los hechos en que se funda la casación en la forma no constituyen la causal invocada, razón por la que ésta no puede prosperar.
SEXTO: Que respecto de la tercera causal invocada cabe desestimarla porque más allá de que los hechos que la fundamentan no constituyan la causal reclamada, lo cierto es que el recurso en este aspecto no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas a demostrar que el juez de primera instancia se encontraba inhabilitado para conocer de los autos por afectarle una causal de recusación; sin embargo, no advierte que don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, dictó con fecha 1° de octubre de 2007 la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo tributario y posteriormente con fecha 31 de julio de 2008 pronunció la sentencia definitiva, de lo que aparece inequívocamente que el actor no ejerció dentro del plazo legal la facultad para promover incidentalmente la inhabilidad aludida.
SEPTIMO: Que acorde con los razonamientos desarrollados el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 21, 86 y 97 N° 16 del Código Tributario; 23 N° 1 y N° 5 en relación con el 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 21 del Código Tributario se vulneró porque el fallo impugnado prescindió de las declaraciones y antecedentes probatorios aportados por el contribuyente, sin justificación alguna.
Agrega que se quebrantó el artículo 97 N° 16 del mismo texto legal porque consta que el contribuyente cumplió a cabalidad el procedimiento establecido por la norma ante el extravío de la documentación, pese a lo cual el Servicio de Impuestos Internos hizo caso omiso de ello, sin siquiera haber calificado el Director Regional respectivo si la pérdida de la documentación constituía un caso fortuito.
Enseguida reclama que no se observaron los artículos 86 del Código del ramo y 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le otorgó valor a las circunstancias certificadas por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y que sirvieron de base para formar las presunciones con que se decidió el asunto, no obstante que tales certificaciones fueron emitidas antes del inicio del juicio, por lo que no se cumplió el supuesto previsto por la norma de procedimiento.
En cuanto a la infracción de los artículos 23 N° 1 y N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, señala que las liquidaciones objeto del reclamo no cumplieron con los requisitos legales que habilitaban al Servicio de Impuestos Internos para rechazar el crédito fiscal, dado que en ellas se expresó como única causal de rechazo el no haber acreditado la efectividad de tener derecho a usar el crédito fiscal, es decir, no se hizo valer ninguna causal legal de rechazo de dicho crédito. Asegura que la circunstancia consistente en no acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas de los proveedores o no probar con documentación legal de respaldo el derecho al crédito fiscal no se encuentra dentro de las causales de rechazo de éste.
NOVENO: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo de las liquidaciones.
DECIMO: Que es necesario consignar que las liquidaciones objeto del reclamo de autos se emitieron por cuanto se determinaron diferencias de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta de primera categoría como consecuencia del rechazo del crédito fiscal y del cargo a costo o gasto no respaldado con la documentación legal.
UNDECIMO: Que la sentencia de primera instancia "confirmada sin modificaciones por el fallo de segundo grado- estableció que la circunstancia de que el contribuyente haya extraviado la documentación no implica que el crédito fiscal y el cargo a costo o gasto amparado en dicha documentación sea real y efectivo y que quede eximido de la obligación de probar la efectividad de sus créditos fiscales y costos declarados, lo que importaba acreditar que en su momento contaba con los documentos que dice haber extraviado, lo que no hizo. En consecuencia, concluye el fallo referido que con arreglo a los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, las liquidaciones deben ser confirmadas, puesto que los antecedentes aportados sólo dicen relación con el hecho de la pérdida, lo que resulta indiferente para efectos de esta causa.
DUODECIMO: Que cabe señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, puesto que es éste quien debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el Servicio, al tenor de lo que ordena el artículo 21 del Código Tributario. Por lo expuesto, no existe transgresión a dicha disposición si el fallo impugnado determinó que es al reclamante a quien se le impone la necesidad de demostrar la efectividad de que el impuesto se haya recargado en las respectivas facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, todo ello al tenor de lo que mandan expresamente los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DECIMO TERCERO: Que por tal motivo, los preceptos de los artículos 86 y 97 N° 16 del Código Tributario y 427 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denuncia no tienen la virtud de tener el carácter de normas decisoria litis en el presente pleito, puesto que lo que importa es que el fallo impugnado aplicó correctamente el artículo 23 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal, toda vez que al no haberse acreditado que el impuesto le fue recargado en las respectivas facturas que daban cuenta de las adquisiciones se produjo la imposibilidad de hacer uso del crédito fiscal. Así, correspondía al interesado tomarlas providencias necesarias para obtener una prueba adecuada de sus derechos con el objeto expresado, lo que no hizo.
DECIMO CUARTO: Que acorde a lo razonado, no son efectivos los yerros jurídicos atribuidos a la sentencia impugnada, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
III.- Casación de fondo de oficio.
DECIMO QUINTO: Que aun cuando ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 6 de diciembre de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
DECIMO SEXTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
DECIMO SEPTIMO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie se reclamó la improcedencia de la determinación del impuesto al valor agregado establecido en el D.L. Nº 825.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DECIMO OCTAVO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impu estos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
DECIMO NOVENO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
VIGESIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
VIGESIMO PRIMERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
VIGESIMO SEGUNDO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGESIMO TERCERO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
VIGESIMO CUARTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGESIMO QUINTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 222 contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 219.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry."
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, nueve de diciembre de dos mil once.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos desde el razonamiento décimo sexto a vigésimo quinto de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo además presente:
Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
Segundo: Que, por otra parte, es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por untribunal no establecido por la ley.
Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 179, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 4 de octubre del año 2002 y 1° de octubre del año 2007, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 7641-2009."