El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, treinta de noviembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 7525-2009 caratulados "Empresa Agrícola y Maderera Tulio Basoalto Bravo E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos", sobre Reclamo de Liquidaciones, la contribuyente ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneración de los artículos 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 del año 1974 en relación con los artículos 21 y 200 del Código Tributario, 19 y 707 del Código Civil. Refiere que la primera disposición señalada indica las causales taxativas que permiten rechazar el crédito fiscal por deficiencias en los documentos que lo sustentan, por lo que sólo si se ha hecho valer una causal legal de impugnación de los créditos fiscales podrá surgir la necesidad de acreditar la efectividad de las operaciones. Indica que en su caso no se ha hecho valer alguna de estas causales, por lo que no puede surgir la obligación de acreditar la efectividad de las operaciones.
En cuanto al artículo 200 del Código Tributario, sostiene que las liquidaciones N° 232 a 245 en los períodos que indica se encuentran prescritas, ya que están fuera del ámbito de tres años que contempla el mencionado artículo; por lo demás los libros y documentos no han sido calificados como no fidedignos de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario e indica que el sentenciador presumió que las facturas son falsas sin determinar que hubo dolo o malicia, por lo que no corresponde aplicar la prescripción de seis años. Finalmente agrega que conforme al artículo 707 del Código Civil la buena fe se presume, por lo que debió acreditarse la mala fe.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) Las facturas cuestionadas presentan irregularidades, no han sido emitidas por los presuntos proveedores, los giros o actividades no son factibles de desarrollarse en los locales que figuran como domicilio y los presuntos proveedores no son conocidos por el reclamante (motivo 23° de la sentencia de primera instancia).
b) El reclamante no ha acreditado que tomó las medidas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974 (considerando 24° de la sentencia de primer grado).
c) La contribuyente no ha demostrado que las operaciones comerciales amparadas con las facturas mencionadas en las liquidaciones reclamadas sean reales o verdaderas (fundamento 17° de la sentencia de primera instancia).
Tercero: Que de conformidad a los hechos antes señalados los jueces de la instancia concluyeron que al reclamante le es aplicable la prescripción de 6 años, que dadas las irregularidades que presentan las facturas deben calificarse de falsas o no fidedignas y que al no haber adoptado los resguardos establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974 ni haber acreditado la efectividad de las operaciones, era menester rechazar el reclamo.
Cuarto: Que en cuanto a la primera disposición que el recurso de casación sindica como quebrantada, esto es, el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe desestimar tal alegación por cuanto la sentencia, al contrario de lo sostenido por el recurrente, calificó de falsas o no fidedignas las facturas conforme a las irregularidades de que ellas adolecían (considerando 23°) y dicha circunstancia constituye una de las causales que contempla la norma para no tener derecho a crédito fiscal. En efecto, el artículo dispone en lo pertinente: "5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas"". En consecuencia, para mantener el derecho a crédito fiscal correspondía que el contribuyente hubiese acreditado la efectividad de las operaciones o haber tomado los resguardos que dicha norma contempla, lo que no hizo según se dejó sentado en el fallo, sin que al respecto se hubiese tampoco denunciado la violación de las leyes reguladoras de la prueba que permitieran instalar en la causa los hechos necesarios para su defensa, a saber que las operaciones realizadas eran efectivas y que cumplía con los requisitos que la norma dispone para mantener el derecho a crédito fiscal.
En consecuencia, el primer vicio de casación ha de ser desechado.
Quinto: Que en cuanto al segundo vicio de casación, éste dice relación con la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, no resulta factible acoger la pretensión en orden a aplicar la prescripción de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario en su inciso 1°, por cuanto si bien dicho tema fue materia del reclamo y como tal resuelto en la sentencia de primera instancia en forma desfavorable para el actor, éste no incorporó en su recurso de apelación de fojas 140 una alegación sobre la prescripción, por lo que ha de entenderse que se conformó con lo resuelto sobre dicha materia en primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior no puede aceptarse plantear en sede de casación un error de derecho sobre un asunto respecto del cual el reclamante se conformó al no haber apelado en su oportunidad de él, por cuanto ello implica que sobre dicho punto carece de agravio, presupuesto necesario del recurso de nulidad intentado.
Sexto: Que los otros preceptos citados en el recurso, a saber la norma de interpretación del artículo 19 del Código Civil, la consagración del principio de la buena fe contemplado en el artículo 707 del Código Civil y el artículo 21 del Código Tributa rio en cuanto por él se alegó que los libros y documentos del actor no han sido calificados como no fidedignos, carecen de relevancia para resolver sobre el plazo de prescripción que debe aplicarse, en atención a que dicha materia no puede ser analizada por medio de la casación conforme a los argumentos antes señalados.
Séptimo: Que así, el recurso en estudio ha de ser desechado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 190 contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 189.
Regístrese y devuélvase."