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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
FACTURAS FALSAS – CRÉDITO FISCAL – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó una sentencia de primer grado dictada por la Directora Regional de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.

El fallo de alzada consideró que, si bien es posible hacer uso del crédito fiscal recargado en facturas no fidedignas o falsas, es necesario cumplir con los requisitos que al efecto establece el N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hizo presente el fallo que la reclamante, no obstante los beneficios e incentivos tributarios que invoca, simplemente no satisfizo en rigor las prevenciones legales ni tampoco las que reglamenta el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 93, de 2001. Por otra parte, agregó, tampoco constan en autos antecedentes probatorios aportados por la reclamante en la oportunidad correspondiente que permitan refutar la calificación documentaria que hizo el Servicio en el período fiscalizado, perdiendo la recurrente el derecho de hacer uso del crédito fiscal con el que aparecían recargadas las facturas impugnadas.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"San Miguel, veintisiete de julio de dos mil once

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

I.- Que se ha alzado en contra del fallo dictado por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Flavia Ortiz Quezada, de la XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur, Departamento Tribunal Tributario, de fecha nueve de diciembre del año 2010, don Homero Caldera Calderón, abogado, en representación de la reclamante, la XXX Limitada, RUT 1111, mediante recurso de apelación interpuesto en los autos en que incide, sobre reclamación de liquidaciones tributarias, rol N° R.L. 299-08 y solicita su renovación por los motivos que sintetiza en la parte petitoria del libelo de su recurso considerando los siguientes aspectos:

1.- Incumplimiento de la Circular 93 del Servicio al calificar la sentenciadora de falsas las facturas impugnadas, tanto en forma material como ideológica, sin precisar las causales de impugnación.
2.- No constituir como fundamento de impugnación (de facturas) por falsedad, la falta de ubicación de un contribuyente conforme a la misma Circular.
3.- Improcedencia de la exigibilidad formulada a la empresa litigante de las guías de despacho ante la falta de extensión de las mismas por parte de los proveedores que efectuaron el transporte.
4.- Calificación del domicilio de un proveedor es de responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Timbraje oportunamente realizado y en conformidad a la normativa vigente de la totalidad de las facturas emitidas por los proveedores.
6.- Impugnaciones de proveedores y facturas practicadas con posterioridad a su emisión, recepción y pago.
7.- Validación de facturas, aunque falsas, para efectos de hacer uso del crédito fiscal.

II.- Que, efectivamente, tanto el libelo del recurso cuanto lo alegado en estrado por dicho mandatario refieren a cuerpos legales y otras regulaciones de pertinencia provenientes inclusive del mismo Servicio de Impuestos Internos que, confrontados con los hechos de la causa y de cómo afectan a la reclamante, haría dable acogerse al régimen de incentivos contemplados en aquella normativa en la medida que los hechos materia del reclamo resultaren susceptibles de ajustar y subsumir con plenitud a las prevenciones legales, reglamentarias o administrativas que permiten alcanzar los beneficios allí previstos.

Sin embargo, conforme al mérito de los antecedentes y piezas que dan cuenta estos autos de reclamación tributaria, la recurrente queda situada, precisamente, en la esfera marginal o ámbito de excepción de la normativa y pautas que contempla dicho régimen de incentivos o beneficios tributarios. Es el caso de la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos que se invoca para los fines sublite y que fija no sólo el criterio de la referida entidad sino que los procedimientos aplicables para efectos de hacer uso del crédito fiscal en primer término; luego, refiere a las causales de rechazo del mismo crédito, definiendo a su paso las apócrifas formas que pueden adoptar los instrumentos en los cuales se recarga el Impuesto al Valor Agregado que hacen que los contribuyentes del referido tributo pierdan el derecho al uso del crédito fiscal y por último, las situaciones de excepción en las cuales, no obstante aparecer recargado el citado tributo en cualquiera de los tipos de facturas a que refiere el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente puede hacer uso del anotado crédito fiscal. Así, dentro de este contexto, es posible concluir, acorde al mérito de autos, que la reclamante, no obstante los beneficios e incentivos tributarios que invoca, simplemente no satisfizo en rigor las prevenciones legales ni tampoco las que reglamenta al parecer del Servicio; sin que las esgrimidas en su recurso de apelación desvirtúen lo ya resuelto.

III.- Que, a mayor abundamiento, tampoco constan en autos antecedentes probatorios aportados por la reclamante en la oportunidad correspondiente que permitan refutar la calificación documentaria que hace el Servicio en el período fiscalizado, perdiendo la recurrente el derecho de hacer uso del crédito fiscal con el que aparecían recargadas las facturas impugnadas.

IV.- Que, de igual manera, ante la excepción prevista en el artículo 23 numeral 5° inciso 2° del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a que también refiere y comenta la Circular N° 93 citada, esto es, al imperativo de requisitos que, en forma copulativa, el legislador fija en los casos y para efectos de hacer uso del derecho al crédito fiscal respecto de impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales, etc., la reclamante de autos, ni aún al amparo de tales prerrogativas, satisface las exigencias normativas desde ya, en términos de una apreciación material y concreta de aquellos presupuestos, siendo suya también dicha carga probatoria en la causa a que ha dado lugar conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

Y visto el mencionado artículo 23 D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Circular N° 93, del 19 de diciembre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos y además lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del D.L. 830, Código Tributario, artículos 115 y siguientes del mismo cuerpo legal citado; SE RESUELVE; Que se confirma en todas sus partes el fallo apelado que corre a fojas 377 y siguientes de autos."

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SEXTA SALA – 27.07.2011 – ROL 238-2011 – MINISTROS SRAS. MARÍA SOLEDAD ESPINA OTERO – ADRIANA SOTTOVIA GIMÉNEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. ARMANDO JARAMILLO LIRA