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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 155
EXTEMPORANEIDAD – VULNERACIÓN DE DERECHOS – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE –SENTENCIA REVOCATORIA
Ver Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, RIT VD-02-00051-2011

La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique revocó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique que acogió en parte el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por un contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, El contribuyente fundó su acción en que el Servicio no le devolvió, según lo solicitado en el formulario 22, los impuestos retenidos por un agente retenedor a consecuencia de los pagos de boletas de honorarios, fundado en que éste no habría declarado y pagado dicha retención.

El tribunal de alzada estimó que el reclamo interpuesto por el contribuyente era extemporáneo, debido a que la denegación de la devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2011, producto de una observación del l organismo fiscalizador, fue conocida por el contribuyente en mayo de 2011, al entrar al sitio web del Servicio de Impuestos Internos “Mi SII”, al cual accedió con la clave correspondiente, donde constaba la carta-aviso. Luego, denunció este hecho el 21 de junio de 2011 al ente fiscalizador y con fecha 25 de agosto de 2011 dedujo reclamo por vulneración de derechos. Así, el tribunal de segunda instancia consideró que de los antecedentes que constaban en el proceso se desprendía que el reclamante estuvo en conocimiento de este hecho al menos desde el mes de junio de 2011, lo que llevó a formular la denuncia el día 21 de dicho mes, por lo que a la fecha de interposición del reclamo, esto es, el 25 de agosto, el plazo de quince días para interponer el mismo se encontraba vencido.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“IQUIQUE, veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva y citas legales, con excepción de sus motivos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la abogada del Servicio de Impuestos Internos, doña María José Merino Orrego, recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2011, que hace lugar en parte al reclamo de fojas 1, por estimar vulnerado el N° 8 del artículo 8 bis del Código Tributario y ordena a ese Servicio que arbitre las medidas señaladas en el considerando N° 10, letras a1) o a2) o c), más la medida señalada en su letra b), emitiendo la respectiva Resolución fundada respecto del agente retenedor, Maestranza Villafaña Galleguillos Ltda., las que subsistirán mientras dicho agente retenedor no dé pleno y cabal cumplimiento a la notificación de fojas 32 y demás obligaciones legales respecto del reclamante de autos. Adicionalmente, dispone la respectiva anotación negativa en el SIIC del representante legal de la empresa.

SEGUNDO: Que de los antecedentes reunidos en esta causa, aparece que don XXXXX comparece a fojas 1, con fecha 25 de agosto de 2011, deduciendo reclamo por vulneración de derechos, en conformidad a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por la actuación del personal del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la denuncia efectuada con fecha 21 de junio de 2011, en un “formulario denuncia” entregado allí mismo, por presunta infracción tributaria -que transcribe- a la que anexa las boletas de honorarios de los meses julio, agosto y septiembre 2010. Explica que después se le informó que el Servicio carece de atribuciones para obligar a la empresa a aclarar la situación planteada, lo que estima, a su juicio, vulnera su derecho a recibir la devolución íntegra y reajustada del Impuesto a la Renta, en la fecha estipulada por la ley, infringiendo los Nº 2, 3 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, por lo que solicitó que el Servicio se haga cargo de su mal procedimiento restituyendo el valor de lo que por ley le corresponde, disponiendo, además, una compensación económica ascendente al 300 % del valor de su devolución de impuestos.

TERCERO: Que evacuando el traslado respectivo, la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos pidió que este arbitrio sea declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, puesto que la presentación del contribuyente es derechamente extemporánea, sin perjuicio de que, además, debe ser rechazado por no existir la vulneración de los derechos que se alegan, por las razones de hecho y de derecho que entrega en su escrito de contestación.

CUARTO: Que corresponde, en primer término, pronunciarse acerca de la alegación de extemporaneidad del reclamo, y al respecto cabe señalar que el reclamante sostiene que la trasgresión a los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario, consiste en la denegación de la devolución de los impuestos correspondientes al año tributario 2011, la que fuera solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta. En tal sentido, consta de estos autos que el 21 de junio de 2011 el reclamante denunció ante el Servicio de Impuestos Internos que su declaración de impuestos del año tributario 2011 fue observada, de lo que tomó conocimiento en el mes de mayo de 2011, a través de internet, al entrar al sitio Web del Servicio “Mi SII”, donde consta la carta-aviso, y a la cual tienen acceso los contribuyentes que cuentan con la clave correspondiente.

QUINTO: Que el contribuyente reclamante deduce su reclamo por vulneración de derechos con fecha 25 de agosto de 2011, en contra del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que en la tramitación de su denuncia se ha infringido su derecho a recibir la devolución íntegra del impuesto a la renta que debió haber retenido, declarado y pagado la Maestranza Villafaña Galleguillos Limitada, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la respectiva declaración anual de Impuesto a la Renta, esto es, al 30 de mayo de 2011, y que no se han tomado las medidas para la comparecencia de la empresa.

SEXTO: Que el artículo 8 bis del Código Tributario, que consagra los derechos de los contribuyentes, señala que los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de estos derechos, serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del mismo Código. A su turno, el artículo 155 del Código en cuestión, prescribe que si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados los derechos contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, debiendo presentar su acción por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.

A su vez, el artículo 156 del mismo Código, establece que si la acción interpuesta ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamentos se declarará inadmisible por resolución fundada.

SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes agregados al proceso, aparece que el reclamo de autos fue interpuesto fuera del plazo de quince días que estipula la norma legal ya citada, toda vez que como consta de la presentación de fojas 1, el mismo sólo se interpuso el día 25 de agosto de 2011, en circunstancias que el reclamante estaba en conocimiento, al menos desde el mes de junio de 2011, que la devolución de la suma de $ 113.103, correspondiente a excedente de impuesto a la renta de segunda categoría del año tributario 2011, no podría hacerse efectiva en el período respectivo, por haberse detectado anomalías en su declaración impositiva, lo que incluso motivó una denuncia de su parte con fecha 21 de junio del mismo año, en contra del agente retenedor de sus impuestos, todo lo cual revela un conocimiento cierto de los hechos que constituirían los actos u omisiones del Servicio, que estima afectarían sus derechos como contribuyente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 8 bis, 155 y 156 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil once, escrita desde fojas 119 a fojas 175, que hizo lugar en parte al reclamo de fojas 1, decidiéndose en cambio que se rechaza, por extemporáneo, el aludido reclamo, que fuera deducido por don XXXXX en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique.

Regístrese y devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 24.01.2012 – ROL N° 615-2011 – MINISTROS SRTA. MIRTA CHAMORRO PINTO – SR. ERICO GATICA MUÑOZ – SR. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ.