El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, dieciséis de enero del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 6064-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la reclamación, y la rechazó respecto de la liquidación 1232, por diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia en el primer capítulo la infracción de los artículos 23 N° 5 del Decreto Ley Nº 825 y 21 del Código Tributario. Lo anterior porque todos los considerandos del fallo discurren sobre cómo su parte no dio cumplimiento al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, norma que sólo es aplicable al IVA. Tratándose del impuesto a la renta rige el Decreto Ley Nº 824 y el artículo 21 del Código Tributario. No puede entenderse entonces, como lo hace el fallo, que son aplicables y exigibles al contribuyente los requisitos establecidos para la procedencia del crédito fiscal en la Ley de IVA. De acuerdo al artículo 21 antes citado el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que no sean fidedignos. Correspondía a dicho Servicio probar la falsedad ideológica de las operaciones, así como el carácter no fidedigno de éstas, lo que no ocurrió.
SEGUNDO: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario y al respecto afirma que la sentencia lo aplicó erróneamente, porque en este caso procedía la aplicación del inciso primero de esa disposición y como consecuencia de ello el plazo de tres años de prescripción y no el de seis. El fallo precisó que la declaración de impuesto a la renta es maliciosamente falsa porque no se acreditó la efectividad material de la operación, en circunstancias que la expresión maliciosamente falsa importa un ánimo o intención precisa de falsear la realidad. No basta un error para tener este carácter. No hay norma tributaria que presuma el dolo o la malicia. El Servicio de Impuestos Internos no aportó prueba que indique que su parte actuó maliciosamente al presentar las declaraciones de impuestos.
TERCERO: Que, finalmente, denuncia la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta porque el hecho gravado que establece esta norma no es aplicable a la liquidación reclamada. Lo anterior –afirma- por cuanto expresamente señala dicha disposición que el impuesto único no se aplica en caso de desembolsos imputables al costo de bienes del activo. Además, continúa la parte recurrente, el impuesto único sólo grava a aquellas partidas indicadas en el artículo 33 N° 1 que representan flujos efectivos de fondos o retiros de bienes; el artículo 33 N° 1 letra g) que se pretende aplicar se refiere a los gastos del artículo 31 de la Ley de la Renta y los desembolsos cuestionados corresponden a compra de bienes (costos) y no a gastos.
CUARTO: Que son hechos establecidos en la causa:
Que las facturas utilizadas por la empresa para contabilizar como costos las operaciones que en ellas se indican fueron emitidas sin el timbre del Servicio de Impuestos Internos y timbradas con posterioridad, por lo que la sentencia las calificó de falsas o no fidedignas. Además su emisor sólo inició actividades como contribuyente casi tres años después de emitidas las facturas en cuestión (considerandos 12, 13 y 16 de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia).
Que la sociedad contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos acerca del pago de las facturas establecidos en el inciso segundo del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, como es haber efectuado el pago con cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, y haber anotado los datos pertinentes en ella. No se dio tampoco cumplimiento al inciso tercero de dicha norma, ni se acreditó que los impuestos respectivos hayan sido enterados efectivamente por el vendedor en arcas fiscales. (considerandos 13º, 14º y 15º del fallo de primera instancia).
Que las facturas de autos consignan operaciones inexistentes que formaron parte de un mecanismo destinado, entre otros fines, a aumentar indebidamente el costo operacional( considerando 19º de la sentencia de primera instancia).
Que la reclamante tuvo conocimiento y participación en los hechos en cuestión y como consecuencia de ello se determinó que la declaración de renta materia de estos autos es maliciosamente falsa. (considerando 20º de la sentencia de primer grado)
QUINTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para esta Corte de casación, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, según se analizará. En efecto, si bien por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, no se desarrolla la forma en que dicha disposición habría sido vulnerada, limitándose a sostener que la sentencia no consideró las probanzas aportadas por su parte, lo que no es efectivo desde que la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada, en el considerando decimonoveno se refirió a la prueba aportada por el contribuyente, la que estimó insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. Es decir, de lo que realmente se reclama por esta vía es de la valoración que los jueces del fondo hicieron respecto de tales probanzas, materia que les es privativa y por ello no susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
SÉPTIMO: Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
OCTAVO: Que atendido lo antes referido, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 733 contra la sentencia de tres de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 732.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."