El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, once de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 7969-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo formulado en contra de las liquidaciones 580 a 582 de veintiocho de marzo del año dos mil siete.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 11, en relación con el artículo 13, 21 y 124, todos del Código Tributario, señalando que la sentencia hizo una errada interpretación de estos artículos porque la notificación por cédula de las liquidaciones de autos carece de validez toda vez que se llevó a cabo en un domicilio que no corresponde al contribuyente hace casi diez años. Afirma que todas las actuaciones efectuadas por su parte ante el Servicio de Impuestos Internos y las propias declaraciones de impuestos impugnadas consignan los nuevos domicilios de la sociedad. Agrega que el fallo impugnado vulnera el artículo 21 del Código Tributario al omitir todo pronunciamiento sobre los medios de prueba aportados por su parte, que dan cuenta que el domicilio de la sociedad a la época de la notificación correspondía a un lugar distinto del cual se practicó.
SEGUNDO: Que señalando la influencia de este error en lo dispositivo del fallo sostiene que de no haberse incurrido en éste la sentencia habría revocado el fallo de primer grado y acogido la reclamación.
TERCERO: Que es un hecho establecido en la causa que las liquidaciones de autos fueron notificadas a la sociedad reclamante por cédula en su domicilio (considerando cuarto del fallo de primer grado confirmado por el de segunda instancia).
CUARTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para esta Corte de casación, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, según se analizará. En efecto, si bien por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, no se desarrolla la forma en que dicha disposición habría sido vulnerada, limitándose a sostener que la sentencia no ponderó las probanzas aportadas por su parte, lo que importa una alegación sobre la valoración que los jueces del fondo hicieron respecto de ellas, materia que le es privativa y por ello no susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
SEXTO: Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos, según ya se analizó en el considerando cuarto de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que por lo razonado en los motivos precedentes el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 222 contra la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 219.
Regístrese y devuélvase."