En cuanto al recurso de casación en el fondo, la recurrente expuso que la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de 31 de mayo de 2007, invalidó de oficio todo lo obrado en esos autos por cuanto la tramitación en primera instancia se había efectuado ante un tribunal incompetente, anulación que, según su parecer, debe alcanzar incluso al reclamo. Sostuvo que, al no haber existido formalmente un reclamo tributario, el Servicio de Impuestos Internos, transcurridos sesenta días hábiles siguientes a la notificación de las liquidaciones, pudo haber girado, lo cual no aconteció dentro del plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte, manifestó que si bien el artículo 201 del mismo cuerpo normativo, dispone que la prescripción se suspende por todo el tiempo en que el Servicio está impedido de girar, y lo está al presentarse un reclamo, en este caso al haberse declarado la nulidad de todo lo obrado, ello importa que jamás existió un reclamo y consecuentemente nunca se suspendió el plazo de prescripción.
Sobre este punto, el fallo de casación consideró que, de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia (200, 201, 124, 125, 24 del Código Tributario) aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que, al no existir controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por la contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. De esta forma, concluyó, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia dictada, puesto que el efecto de tal nulidad no fue sino el inicio de un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Finalmente, señaló el fallo de casación que no hay norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 8378-2009 sobre reclamación de liquidaciones, la contribuyente XXX ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro que desestimó el reclamo respecto de las liquidaciones N° 1264 a 1272 de 23 de octubre de 2001, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diferentes meses de los años 1996 y 1997 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1997 y 1998.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente funda su solicitud de nulidad formal en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la omisión del asunto controvertido. Expone que el fallo de primer grado no se pronunció acerca de la excepción de prescripción fundada en el efecto que acarreó la invalidación de todo lo obrado al haber sido su reclamo sustanciado y resuelto por un juez que actuó al amparo de una resolución delegatoria de facultades jurisdiccionales que ni la Constitución ni la ley permiten. Agrega que tampoco la sentencia recurrida se hizo cargo de la aludida alegación, a pesar de ser invocada en su escrito de apelación;
Segundo: Que en cuanto a la infracción alegada cabe consignar que si bien la sentencia impugnada no se pronunció derechamente sobre la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente, dicha omisión carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo –requisito indispensable para la anulación pretendida- en razón de la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre la materia planteada en estos autos, tal como se expondrá a continuación, al analizar el recurso de casación en el fondo. Lo anterior lleva a que el recurso de casación en la forma no pueda prosperar;
II- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que el error de derecho que se atribuye al fallo recurrido se configuraría al no aplicar los sentenciadores los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Expresa que la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de 31 de mayo de 2007, invalidó de oficio todo lo obrado en estos autos por cuanto la tramitación en primera instancia se había efectuado ante un tribunal incompetente. Sostiene que esta declaración de nulidad debe alcanzar incluso al reclamo, desde que fue entablado ante el llamado “juez tributario”. Bajo esas circunstancias, continúa el recurso, no hubo formalmente un reclamo tributario, de modo que el Servicio de Impuestos Internos, transcurridos sesenta días hábiles siguientes a la notificación de las liquidaciones, pudo haber girado, lo cual no aconteció dentro del plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte, manifiesta que si bien el artículo 201 del mismo cuerpo normativo, dispone que la prescripción se suspende por todo el tiempo en que el Servicio está impedido de girar, y lo está al presentarse un reclamo –de acuerdo al artículo 24 del citado Código-, en este caso al haberse declarado la nulidad de todo lo obrado, ello importa que jamás existió un reclamo y consecuentemente nunca se suspendió el plazo de prescripción.
Por consiguiente, como recién se dedujo válidamente una reclamación sólo el 16 de agosto de 2008, por haberse anulado todo lo obrado con anterioridad, a esa fecha –en la que se dicta la resolución por la cual el Director Regional tiene por deducido el reclamo- ya había transcurrido el aludido plazo de tres años, toda vez que no pudo operar la suspensión de la prescripción sino desde la fecha de la citada providencia;
Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El 14 de enero de 2002, XXX interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de las liquidaciones N° 1.264 a 1272, por concepto de diferencias de IVA respecto de algunos meses de los años 1996 y 1997 y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 1997 y 1998.
b) El 31 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la respectiva presentación por juez competente, esto es, por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
c) Por resolución de 16 de agosto de 2008 se proveyó la presentación de la mencionada contribuyente a través de la cual se reclamaban las liquidaciones indicadas;
Quinto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva;
Sexto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad finaliza, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad a ella;
Séptimo: Que de lo dicho precedentemente cobra especial relevancia determinar si el motivo que paralizó el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley;
Octavo: Que para resolver este punto es necesario considerar, en primer término, que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa;
Noveno: Que la norma contenida en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial;
Décimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria;
Undécimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida;
Décimo segundo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por la contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción;
Décimo tercero: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia dictada, puesto que, como se reseñó, el efecto de tal nulidad no fue sino el inicio de un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entiende válida desde el momento de su presentación y, por otra parte, es necesario destacar que no hay norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo;
Décimo cuarto: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar;
III.- CASACION DE OFICIO.
Décimo quinto: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus acciones de cobro y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas;
Décimo sexto: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo séptimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley;
Décimo octavo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”;
Décimo noveno: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente;
Vigésimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo primero: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria;
Vigésimo segundo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es, por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie;
Vigésimo tercero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso;
Vigésimo cuarto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida;
Vigésimo quinto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 301 contra la sentencia de treinta y uno de catorce de agosto dos mil nueve, escrita a fojas 300.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Hernández.
Rol Nº 8378-2009
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. Rosa Egnem S. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Oyarzún por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 08 de marzo de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
____________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos sexto a décimo cuarto y décimo quinto a vigésimo quinto de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
2°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
3°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa, que la solución acordada armoniza equitativamente.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 273, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 17 de mayo de 2002 y el 16 de agosto de 2007.
Regístrese y devuélvase."