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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 132 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO – SANA CRÍTICA – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA EN PARTE
Esta sentencia se relaciona con la causa RIT GR-08-00013-2011
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó en parte una sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco que rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación que determinaba diferencias de impuesto de debido a la falta de justificación del origen de los fondos con que éste realizó ciertas inversiones, debido a que en juicio no se acreditó suficientemente el hecho de que un tercero había puesto a disposición de la reclamante fondos en el año 2006 que correspondían a depósitos a plazo que luego se habrían transformado en fondos mutuos cuestionados.
El tribunal de alzada señaló que las decisiones del tribunal a quo debían ser fundamentadas, pues de otro modo el proceso deja de ser racional y justo. Así, en materia de justificación de inversión, la Corte estimó que el tribunal a quo ponderó la prueba rendida de manera simple, adjetiva, superficial y formal, ya que resultaba suficientemente acreditado el origen y disponibilidad de los fondos mutuos, pues el desembolso de $53.879.902.- provenía de los intereses que generó un depósito a plazo contratado con una institución bancaria durante el año 2006. Por lo demás, consideró que no correspondía determinar, además, el origen de los fondos con los cuales se efectuódicho depósito a plazo, pues la liquidación reclamada no cuestionaba dicha inversión.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veintisiete de marzo de dos mil doce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil once, escrita de fs.117 a 137, consideraciones y citas legales, a excepción de los siguientes considerandos que se eliminan; octavo, décimo, vigésimo cuarto, y del vigesimoséptimo a trigésimo sexto.
TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE
PRIMERO: Que para una adecuada decisión de este recurso, es imprescindible- porque así se desprende el fallo recurrido- y de las alegaciones del actor- explicar escuetamente en qué consiste una teoría de la argumentación. En un concepto amplio siguiendo a Manuel Luján Túpez, y otros, (en su libro razonamiento judicial, editorial ARA año 2006), significa esgrimir una serie concatenada de razonamientos, convenientemente expuestos, para persuadir al destinatario de la veracidad de la validez de la tesis. Es decir una cadena de argumentos presentados y discutidos convenientemente, para fundamentar el planteamiento de una tesis. Asimismo dentro de la teoría de la argumentación, se ha recurrido histórica y generalmente a la lógica formal o deductiva (aristotélica). Esto implica, que el paso de una premisa a otra deber ser necesario. Pero los autores actuales que tratan la argumentación, al lado de la lógica anterior, esgrimen la lógica material o informal. Donde el paso de una premisa a otra sólo es probable o plausible y no necesario. Y esta lógica mayoritariamente, es la que opera en el campo del derecho. Se estudia, como justificar los argumentos. Debe existir además una justificación interna (coherencia, consistencia de la resolución) y una justificación externa (por qué se ha razonado y concluido de esa manera; se consideró la Dogmatica actual, el debido proceso, los principios constitucionales entre otras cosas). Ahora bien, dentro de las notas que caracterizan la argumentación ella debe poseer: 1° Coherencia. Las premisas o antecedentes son capaces de provocar una respuesta o resolución no absurda. 2° razonabilidad. La conclusión debe ser proporcional al fin que se busca y respecto de los medios empleados para demostrar las premisas(los medios empleados no pueden ser abusivos). 3° Suficiencia. Pertinencia de las premisas que fundamentan una tesis.4° Claridad. Significa que un buen argumento por su claridad no debe ser interpretado. 5° Aceptabilidad. Es decir todas las personas considerarían válidos los argumentos en un contexto determinado, sin requerir de razones ulteriores.6°Relevancia. Argumentos basados en antecedentes relevantes y no circunstanciales. En la misma forma, es relevante si los hechos pueden ser considerados en una misma relación.7° El principio de no-contradicción. Significa que todo aquello que es, en cuanto tal, no puede no-ser. 8° Universalidad. La argumentación e interpretación que se haga debe ser aplicable para todos los casos.
SEGUNDO: Que en esa perspectiva, el proceso tal como lo dispone el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución debe ser racional y justo. Esto implica que en materia tributaria a igual que las otras ramas del derecho se hace aplicable toda la teoría de la argumentación explicada. Asimismo y sin perjuicio de los señalado en el artículo 21 del Código Tributario, a los medios de prueba esgrimidos por el reclamante debe dárseles en toda su extensión, el valor probatorio, según las reglas de la sana crítica- El Servicio de Impuestos es una parte ¿Por qué ha de tener un privilegio en lo que se quiere probar?; debiendo además el juzgador justificar plausible y razonablemente por que llega a tal o cual convicción o bien por qué desecha tal medio probatorio. De esta forma la comunidad y el justiciable podrán apreciar que la labor intelectiva del sentenciador, se ajusta a los parámetros de racional y justo. Además en caso que el recurrente no estuviere de acuerdo con el fallo, puede preparar su defensa de mejor forma. En todo caso en este mismo pensamiento crítico, el sentenciador debe tener presente los parámetros sobre interpretación que se desprenden de nuestra Constitución Política. En ese sentido hay que considerar otros límites en pro de la persona humana y en este caso del contribuyente. Así: 1°El primer límite es un justo y racional procedimiento con todas las garantías que ello implica (ya se precisará este tema). 2° Otro límite es la dignidad del ser humano señalado en el artículo 1 de nuestra Constitución.3° Un tercer límite es el artículo 5 inciso 2° de la misma carta en cuanto la soberanía en este caso (potestad jurisdiccional) reconoce como límite el respecto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.4° El cuarto límite es el deber de los órganos del estado de respetar y promover tales derechos garantizados por la constitución como por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile. 5° El quinto límite, es el hecho, que promoviendo los derechos y relacionado con la dignidad humana, la persona no pude ser objeto, medio o instrumento siempre es un fin; luego, cualquier pensamiento crítico, modo de razonamiento o interpretación que se realice, debe tener en cuenta estos límites. Más aún, ante la duda no se puede utilizar a la persona humana, como instrumento, medio u objeto. 6° Finalmente el otro límite es el artículo 19 N° 26 de nuestra Carta Fundamental, que establece la esencia del derecho, esto es la seguridad que los preceptos legales que regulen las garantías que la Constitución consagra, no pueden afectar su esencia, para ser ejercidos. En este caso no ha existido un justo y racional procedimiento en materia de apreciación probatoria y teoría argumentativa, según la actual normativa del Código Tributario.
TERCERO: Que en este sentido, como lo ha fundamentado Luigi Ferrajoli, en su libro (Derecho y Razón, editorial Trotta, 2001, Pág. 851), se ha hecho uso de una apreciación y argumentación en forma caprichosa y no de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al debido proceso y a los límites que esta Corte precedentemente ha señalado. Y lo que sucede es como lo indica el autor citado que el nivel inferior de normas no puede ser una simple fachada de las estructuras legales. Añade que la teoría General del Garantismo revela un vínculo del Estado de Derecho con el Poder público. La efectiva divergencia entre la validez y vigencia, producida por los desniveles de normas y un grupo irreducible de grados de ilegitimidad jurídica en las actividades normativos de nivel inferior. Esto rige para todos los ámbitos del derecho.
CUARTO: Que explicado el marco teórico precedente, el recurrente en su reclamo de fs. 1 y siguientes del expediente, dentro de su defensa, opuso una segunda excepción, consistente en que la liquidación produce violación de derechos y garantías constitucionales que constituyen la base fundamental del Estado de Derecho. Cita el artículo 6 y 8 de la Carta Fundamental y acota que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos ( en adelante SII) antes de practicar la liquidación debió verificar con el Banco Santander la secuencia de depósitos a plazo y no fondos mutuos que tiene fecha inicial el 9/1/2006 por $42.237.408; con fecha 17/3/2006 en $4.000.000.-, completando la suma de $50.663.177.-, incrementado con los intereses al 26/12/2006 son $52.799.879.-, incrementado con los intereses al 14/05/2007 son $53.879.902.- que constituye el monto que el SII exige justificar su inversión. Lo anterior, viola las garantías del artículo 19 N° 24 y 26 de la Constitución- que detalla- pues con fundamentos espurios se presumen situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria, expresando que se trata de fondos mutuos, en circunstancias según el recurrente son Depósitos a Plazo.
QUINTO: Que de la misma forma a fs. 3, en su reclamo, el peticionario, interpuso una cuarta excepción en cuanto la liquidación que motiva este reclamo violenta los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la declaración jurada de un tercero, olvidando que en la liquidación se debe expresar determinadamente con detalle los fundamentos de la pretensión. Aduce que para iniciar una controversia es necesario que existan actuaciones acuciosas de los encargados de fiscalizar para requerir justificar las inversiones cuyo origen sea efectivamente incierto, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. Advierte que por su propia naturaleza, las disposiciones fiscalizadoras de posibles conductas evasoras pueden contener excesos y alcanzar también transacciones que tengan una finalidad empresarial perfectamente legítima; tal es el caso de los ahorros que el Sr. Rival puso a disposición de su hija el año 2006, al transferirle valores de depósitos a plazo que el SII pretende gravar con impuestos, lo que demostrará en el proceso.
SEXTO: Que las alegaciones anteriores del reclamante más allá que las denomine excepciones, pueden resumirse en el hecho que reitera que sus inversiones están Justificadas y el origen de según se le pide también; por lo que no corresponde que pague ningún tipo de impuesto. Lo anterior está expresado en sus peticiones concretas y además en su apelación de fs. 143 y siguientes.
SEPTIMO: Que tal como acertadamente reseña el sentenciador de primera instancia (motivo 25°), la controversia de fondo planteada por las partes en el presente proceso dice relación con la acreditación del origen y disponibilidad de los fondos con que la contribuyente ha realizado la inversión por la suma de $ 53.879.902 durante el año 2007.- Ahora bien según lo previene el artículo 70 de la Ley de la Renta, el contribuyente reclamante puede acreditar por cualquier medio probatorio las circunstancias señaladas en el considerando precedente, al no encontrarse afecta a la limitante prevista por la tributación en base a contabilidad completa, razón por la que resulta pertinente y reviste la mayor importancia la documental aportada en el proceso de fojas 64 a 70, consistente en el certificado emitido por el Banco Santander y la cartola de movimientos en fondos mutuos, según más adelante se analizará.
OCTAVO: Que el Aquo, en lo que nos interesa, al hacerse cargo de las alegaciones afirma en síntesis y en lo fundamental lo siguiente: En los considerandos 7° a 10° del fallo en revisión sobre la segunda defensa o excepción interpuesta por el reclamante, arguye que el ordenamiento prevé mecanismos y acciones judiciales diversas, las cuales pueden ser ejercidas ante el Aquo, como ante las respectivas Cortes de Apelaciones, por lo que estima las alegaciones improcedentes. De la misma forma expresa el sentenciador, que no se logra advertir en qué forma se habrían vulnerados los derechos y garantías constitucionales supuestamente amagados ni cuál es la actuación específica del SII que afecta el legítimo ejercicio de esas garantías y derechos.
NOVENO: Que los citados razonamientos del Juez Tributario, no se ajustan a los parámetros de una teoría argumentativa, ni a los limites antes indicados, ni a la apreciación probatoria según las reglas de la sana crítica.( según lo ya cavilado en los motivos 1° a 3° de este fallo ). En efecto, ¿por qué es improcedente fundar una defensa en una garantía judicial? ¿Qué dicen las normas internacionales sobre el acceso a la justicia? ¿Qué nos quiere decir la oración, “que no se logra advertir en qué forma se habrían vulnerados los derechos y garantías”? Como puede desprenderse, el trabajo de fundamentación ha sido escueto y formal, pues dicho argumentos- pudiendo haberlo hecho no analizan el fondo, que es la justificación de la inversión, que durante todo el proceso- de forma insistente y plausible alegó la reclamante. (Como además se razonó en el motivo 6° de este fallo). Asimismo, no debe olvidarse según lo establece el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare en sus derechos reconocidos en la Constitución. De lo contrario es obstruir el acceso a la Justicia. En todo caso el Juez debe tener presente, el Principio Iuria Novit Curia (el Juez conoce el Derecho), y no puede desplazarlo o reenviarlo al justiciable-ni menos, por la complejidad que lleva en materia tributaria. Bajo esa misma ilación los argumentos del Aquo tampoco cumplen con los requisitos de Justificación( no explica la consistencia, ni da razones frente al Tribunal de la razón o frente al Auditorio Universal, por qué ha seguido tal o cual camino argumentativo y se ha considerado el debido proceso y los principios constitucionales); coherencia( sus argumentos provocan una respuesta inadecuada); razonabilidad(Las premisas y los medios utilizados en su trabajo argumentativo, como se ha dicho son arbitrarios y nos explica); suficiencia (No son pertinentes las premisas o explicaciones para decidir, el asunto- no exploró , ni trabajó la prueba); claridad; ( los argumentos permiten demasiadas interpretaciones y no se sostienen por si solos );aceptabilidad(No pasa este test, e claro , como se ha razonado, que no todas personas considerarían válidos los argumentos en este contexto determinado);relevancia( toma para construir- como se ha explicado- sus argumentos aspectos irrelevantes); universalidad(No tienen el carácter, los argumentos de universalidad pues aparecen muy sesgados y arbitrarios. No aplicable a todos y para todos los casos); No contradicción (se contradice el sentenciador en los motivos 24° y 25°- primero dice que no entiende la alegación del reclamante, para luego señalar, que sí es posible desprender lo quiere decir); los límites, a modo de ejemplo (se pueden incluir entre otros del motivo 2° del fallo), el de la promoción de los derechos- que es un deber de los órganos del Estado. En efecto, no explica cada uno de esos parámetros, o bien no se desprende de su análisis. Más plantea un argumento de Autoridad en el sentido que lo alegado es improcedente porque lo dice el Juez Tributario- ¿cuáles son las razones? , no las desarrolla. O bien que no vislumbra la supuesta afectación. ¿Dónde está el desmenuzamiento de aquello? No lo realiza. Lo afirma apoyado sólo frases expositivas y porque es el Juez Tributario. Todo lo anterior obviamente es evadir la alegación que pide ser analizada por el contribuyente. En ese sentido esto se transforma en proceso, no justo, ni racional y es asimismo en una no promoción de derechos. Las alegaciones son para dar legitimidad a la sentencia, y en ese sentido debe ser oído con la mayor profundidad el contribuyente, sobre el fondo del asunto (que era de fácil deducción de sus escritos) y no dar razones formales, no atingentes, irrelevantes sobre la materia.
DECIMO: Que en esa misma línea de análisis, el Aquo, en lo que nos interesa, al observar las alegaciones del reclamante conjetura en resumen y en lo sustancial, respecto de la cuarta defensa o excepción y sobre el fondo, en los considerandos 14° a 36° de la sentencia, que ya se han resueltos las alegaciones, defensas y excepciones (la cuarta fue desarrollada a partir de los motivos 23° y siguientes). Continua, luego de citar los hechos controvertidos, los hechos no discutidos y la prueba rendida por las partes, en el motivo 24° del fallo, que queda en evidencia la insuficiencia de los argumentos de hecho esgrimidos y la adecuada relación y congruencia que estos han de tener con la fundamentación y argumentación del supuesto derecho que le asiste y que sustenta la reclamación que intenta. Blasona en el mismo considerando que los hechos expuestos se encuentran escasamente desarrollados, y se observa falta de prolijidad en la redacción y claridad en cuanto al derecho que se reclama, lo que dificulta comprender a cabalidad los hechos que alega.
UNDECIMO: En el motivo 27°, luego de analizar el escrito de reclamación y la prueba documental rendida, concluye que dichos antecedentes acreditan la existencia de la inversión, pero no es posible concluir o inferir de ellos cual es origen de los fondos aplicados a la misma, puesto que no aclaran de ninguna forma la alegación que los dineros aplicados a la inversión en Fondos Mutuos Tendrían su origen en la transformación de los referidos depósitos a plazo. La misma fundamentación la reitera en los motivos 30°, 31°,33° del fallo en análisis. En el 34° se apoya en los mismos razonamientos agregando que toda la prueba, la ha apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, sin agregar ningún desarrollo argumental.
DECIMOSEGUNDO: Que los citados razonamientos del Juez Tributario, (tal como se aquilató en el motivo 9° del fallo, que se reproduce en lo pertinente en este considerando) no se ajustan a los parámetros de una teoría argumentativa, ni a los límites antes indicados, ni a la apreciación probatoria según las reglas de la sana crítica. (Según lo ya además cavilado en los motivos 1° a 3° de este fallo). Como puede apreciarse, aquí también el obrar de la ponderación, según el mérito del proceso, ha sido simple, adjetivo, superficial, formal. Pues dicho análisis pudiendo haberlo realizado no estudió el fondo( tal como se dijo en el motivo 9°, respecto a la segunda excepción); que es la justificación de la inversión, que como se señaló ut- supra, durante todo el proceso- de forma insistente y plausible alegó la reclamante.( como además se razonó en el motivo 6°). Bajo esa misma ilación los argumentos del Aquo tampoco cumplen con los requisitos de Justificación, coherencia, claridad razonabilidad, suficiencia, aceptabilidad, relevancia, universalidad, principio de no contradicción y el límite anotado en el motivo 9° de este fallo.
DECIMOTERCERO: Que lo anterior es corroborado en el motivo 25° del fallo en estudio, pues después que en el considerando 24° señaló el Juez Tributario, que los hechos están escasamente desarrollados, no hay prolijidad en la redacción, ni claridad en el derecho que se reclama, a continuación el fundamento 25° entiende que en definitiva el debate se centra en establecer el origen de los fondos, con los cuales la contribuyente ha efectuado una inversión, ascendente a la suma de $ 53.879.902.- durante el año 2007.Naturaleza de la inversión y tratamiento tributario. En consecuencia, si el Juez realiza esta afirmación, debe ir al fondo del asunto y no quedarse en aspectos formales o irrelevantes- como lo ha hecho en este fallo; pues como se dirá más adelante existen elementos del mérito del proceso, que apreciados según las reglas de la sana crítica permiten llegar a la convicción que están justificadas las inversiones y su origen. Apreciar según sana crítica, es un camino arduo, extenso y complejo. Es un estándar que el Sentenciador debe recorrer de punta a cabo, examinar y dar vuelta el material probatorio, relacionar, ver la posición del justiciable- frente a un órgano del Estado-. Preguntarse qué nos quiere revelar la prueba. En este caso, el único camino, que por lo demás el Juez no lo explica ha sido simplemente colocar la frase: “Todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica”. Esta frase típica, no sostiene, no robustece, ni sanea, la verdadera apreciación que debía realizar y no hizo el Juez Tributario.
DECIMOCUARTO: Que en efecto, en la perspectiva anterior, la documental referente a los intereses u otras rentas por operaciones de captación,( fs. 67 y 69) dan cuenta que con fecha 09 de enero de 2006 se realizó la operación de depósito a plazo por la suma de $ 42.237.408, según se lee del código “03” en el cuadro de leyendas de los mismos documentos, citados( inferior); suma que en sus distintas fechas de vencimiento van generando intereses, los que al 14 de mayo de 2007 ascienden en total a la suma de $ 53.879.902, suma que coincide con aquella que el SII exige justificar a la contribuyente reclamante.-
DECIMO QUINTO: Que en esa misma ilación, el documento de fojas 64, no objetado, ni observado por las partes, da cuenta que en la misma fecha de vencimiento del depósito a plazo indicada en el considerando precedente, se realizó inversión por la reclamante por igual monto al reseñado esta vez en fondos mutuos. Razones que desde ya, permiten disipar toda duda, sobre la circunstancia de que lo que pide el SII; esto es, justificar la relación con la inversión en fondo mutuo de fecha 14 de mayo de 2007.-Mayor nitidez – según mérito del proceso- no puede haber. Corrobora la conclusión anterior el tenor de la citación y liquidación rolante de fojas 6 a 10 de autos en cuanto la primera indica precisamente tal inversión, como que la segunda de las mencionadas realiza el cálculo del impuesto adeudado en base a la suma por el fondo mutuo contratado por la contribuyente.-
DECIMOSEXTO: Que como se aprecia, al contrario de lo expone el Aquo la prueba rendida por la contribuyente a juicio de esta Corte, si resulta suficiente para tener por acreditado el origen y disponibilidad requerida por parte del SII(según además se ha razonado). En efecto, la inversión en fondos mutuos se encuentra debidamente acreditada, desde que aparece claramente del proceso que el desembolso por la suma de$ 53.879.902.- proviene de los interés que ha generado el depósito a plazo contratado con el Banco Santander durante en el año 2006 con fecha 9 de enero.-( fs.64 y 67). Luego, pretender que el contribuyente justifique de donde proviene el origen de los fondos con que contrato el depósito a plazo, no corresponde en el presente proceso judicial, pues el acto de la administración del Estado le exige claramente una cosa distinta.- (como precisamente se aprecia a fs. 6 de autos). sobre lo anterior, el acto de la administración del Estado, la liquidación ha de ser completa, cuestión que si bien ha sido alegada por la contribuyente, esta Corte estima cumple con la normativa legal al respecto, tanto así que indica claramente las motivaciones del administrador del tributo para efectos de liquidar el impuesto, y cuál ha sido el fundamento fáctico y numérico para ello, limitándose el mismo a requerir información de una sola operación, la inversión del fondo mutuo, luego, pretender que el contribuyente acredite el origen del depósito a plazo tantas veces aludido, excede el contenido del acto administrativo, y conculca la defensa del mismo frente al requerimiento efectuado por el SII. Razonar de otra manera significaría dejar solo a la interpretación del acto administrativo la suerte que deba correr un contribuyente en el reclamo de la liquidación emitida por el ente administrador.- En esta idea de análisis entonces, el sentenciador, no desarrolló ningún camino argumentativo , ni de apreciación probatoria, ni de relación normativa. Incluso ante la duda, optó – no lo explica- no dar lugar a la reclamo. ¿Dónde están las reglas de la sana crítica?, no transitó por ese camino procesal, que es un estándar para garantía de justo y racional proceso y que toda alegación, más que mirarla como un medio de impugnación, es la oportunidad para dar legitimidad a la sentencia y seguridad al justiciable. Pero nada de eso se hizo en este fallo, desde el momento- como se indicó- que el Juez reclama, redacción, prolijidad, no explicar bien el derecho reclamado (sin perjuicio que después el propio Juez se desmiente). Ello constituye un prejuicio y una discriminación, que no puede ser admitida.
DECIMO SEPTIMO: Que respecto a la prueba testimonial de la reclamante de fs. 82 a 85, si bien no tiene la precisión y convicción que arroja la documental citada, no arredran lo decidido, en todo caso, confirman el conocimiento del depósito a plazo. Luego en ese contexto deben ser apreciados. Ahora bien, la testimonial del SII, de fs. 80, nada altera lo cavilado, desde el momento, que mantiene la posición sostenida en la liquidación materia del proceso. Finalmente toda otro medio probatorio, agregado a los autos, no tiene la fuerza, ni peso de arrebatar la convicción que arrojan los documentos de fs. 64 a 67 de autos, ya analizados.
DECIMOOCTAVO: Que bajo estos respectos y al haberse cumplido entonces el requerimiento efectuado por el SII; toda vez, que se ha sustentado cabalmente el origen de los dineros con que se realizó la inversión en el fondo mutuo durante el año 2007, por la suma de $53.879.902.- solo cabe acoger el reclamo deducido, dejando sin efecto la liquidación N° 109109000003, de 15 de abril de 2011, emitida en contra del reclamante, como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.-
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario y sus modificaciones posteriores por leyes 20.322 de 27/1/2009 y 20.420 de 19/2/2010 Se Declara:
I.- Se revoca la sentencia apelada, dictada el veintiuno de noviembre de dos mil once, escrita de fs.117 a 137, en cuanto por ella en los numerales resolutivos II Y IV no hace lugar al reclamo interpuesto en contra de la liquidación Nº 109109000003, de 15 de abril de 2011, practicada por la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, y en su lugar se declara que Se Acoge la reclamación , por las alegaciones o excepciones segunda- en cuanto justifica la inversión y origen de los fondos y por la cuarta pues justifica la inversión y origen de los fondos - interpuesta en el primer otrosí de su presentación de fs.1, respecto de la liquidación antes detallada por la contribuyente XXXXXXX RUT XX.XXX.XXX-X, dejándose en consecuencia totalmente sin efecto, la liquidación Nº 109109000003, de 15 de abril de 2011, antes citada.
II.- Que También se revoca la sentencia antes singularizada, en cuanto en el numeral V resolutivo condena en costas al reclamante, y en su lugar se dispone que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber sido total vencido, desde que se acogió el reclamo y se dejó sin efecto la liquidación.
III.-Que en lo demás apelado, se confirma la sentencia antes singularizada, respecto de los numerales resolutivos I y III.
IV.- Que respecto de la petición subsidiaria consignada en el escrito de reclamación, referida a condonar un porcentaje de los intereses y multas de la liquidación, atendido que se acogió la reclamación, se hace innecesario emitir pronunciamiento”.

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 27.03.2012 – ROL N° 34-2011 – MINISTROS LEOPOLDO LLANOS SAGRISTÁ - SR. ÁLVARO MESA LATORRE - SRA. MARÍA ELENA LLANOS