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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 N° 4 Y 7
NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que absolvió al imputado de la acusación fiscal y de la acusación particular, que le atribuían la autoría del delito establecido en el artículo N° 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El recurso se fundamentó en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado; y en haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El recurrente adujo que los sentenciadores consideraron como lícita la facilitación de facturas falsas por parte del procesado al contribuyente, YYY, las que fueron incorporadas por éste en su contabilidad, posibilitándose la comisión de otros ilícitos del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En lo relativo a vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se denunció la infracción de los artículos 97 N° 4 inciso final, 99 y 163 letra e) del Código Tributario (vigente a la época en que se rindió el informe pericial del Servicio de Impuestos Internos), 1 y 15 del Código Penal y 457, 472 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que debe excluirse del concepto de leyes reguladoras de la prueba las disposiciones que describen determinadas conductas como delitos y regulan grados de participación criminal en ellos, como los artículos 1 y 15 del Código Penal y 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, reglas que no ostentan la calidad de normas reguladoras de la prueba. En esta misma perspectiva, agregó, el artículo 472 del Código de Procedimiento Pernal, en modo alguno puede considerarse una norma reguladora de la prueba, en cuanto únicamente concede una potestad al juez para considerar como prueba suficiente el dictamen de peritos acordes en la existencia de los hechos que afirman con certeza, pero no obliga a someterse a él. El artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, a su vez, tampoco contiene una regla absoluta de valoración del informe pericial, sino que confiere al juez una atribución para apreciarlo o no como presunción más o menos fundada
Concluyó el fallo que no existe, entonces, infracción del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al asignar los jueces a un medio de prueba un mérito distinto al esperado por el querellante. La infracción se habría cometido al preterirse el medio probatorio en sí, lo que no se advierte en este caso, señaló.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, dos de abril de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N°136231 del Ex Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de treinta de junio de dos mil diez, XXX, fue absuelto de los cargos que le fueran formulados en la acusación fiscal y particular del querellante, como autor del delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario.
Recurrido el señalado dictamen por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, acogió el arbitrio de nulidad formal, invalidando el fallo recurrido y dictando sentencia de reemplazo, mediante la cual nuevamente se absolvió a XXX de la acusación fiscal y de la acusación particular, en cuanto por ellas se le imputó la autoría del delito establecido en el artículo N° 197 (sic) N°4, inciso final, del Código Tributario.
Contra el anterior pronunciamiento, la abogada doña Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, asilada en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el indicado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso deducido en autos se fundamenta en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado; y en haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Se denuncian como normas infringidas, en relación a la primera motivación, el artículo 97 n°4, inciso final, del Código Tributario, en tanto que respecto de la segunda, los artículos 99 y 163, letra e), vigente a la época en que se rindió el informe pericial del Servicio de Impuestos Internos y el 97 n°4, inciso final, todos del Código Tributario, los artículos 1 y 15 del Código Penal y 457, 472 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que al explicar el recurrente los errores de derecho que denuncia en lo relativo a calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito, indica que los sentenciadores consideran como tal la facilitación de facturas falsas por parte del procesado al contribuyente, YYY, las que fueron incorporadas por éste en su contabilidad, posibilitándose la comisión de otros ilícitos del art 97 N°4 del Código Tributario, fundándose en que la prueba rendida resultó insuficiente para acreditar que las facturas observadas sean falsas o provengan de operaciones inexistentes y que hayan sido entregadas al contribuyente con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en la disposición citada, haciendo una errónea aplicación de la ley, por cuanto la propia sentencia estima que el contribuyente YYY fue beneficiado por la incorporación de las facturas, luego, resulta ilógico que si se considera que fue favorecido en esos términos, no pueda acreditarse que se posibilitó la comisión de los ilícitos tributarios que contempla el artículo 97 n°4, ya citado.
Agrega que el registro de facturas falsas en la contabilidad de un contribuyente configura el ilícito del inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, esto es, efectuar maniobras dolosas que le permiten aumentar indebidamente su crédito fiscal. Este -dice- es uno de los elementos que el sentenciador tuvo por acreditado y que es parte del tipo penal del inciso final de la disposición señalada, es decir, que con la facilitación de documentación tributaria falsa, se posibilite la comisión de alguno de los otros ilícitos del citado precepto .
Por otra parte, discurre, debe tenerse presente que existen dos informes contestes en la falsedad de las operaciones, los cuales, conforme a lo prevenido en el artículo 163, letra e) del Código Tributario- vigente a la época de los hechos denunciados- tienen el carácter de peritajes- disposición que si se relaciona con el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, permite tener por probados dichos hechos, configurándose el segundo elemento que exige el tipo penal que se imputa al sentenciado.
Luego, concluye, no es efectivo que no se haya acreditado la existencia de las operaciones consignadas en las facturas, por lo que el sentenciador debió llegar a la conclusión que las facturas facilitadas por el encausado daban cuenta de operaciones inexistentes y eran por ende, falsas.
Lo descrito, según el recurrente, se produjo como corolario de la infracción de las normas reguladoras de la prueba que más adelante describe, puesto que si los sentenciadores no hubieren omitido el análisis de los informes periciales, no habrían calificado como lícito un hecho que la ley sanciona como delito.
TERCERO: Que en lo que corresponde a vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se denuncia la infracción de los artículos 97 n° 4 inciso final, 99 y 163 letra e) del Código Tributario (vigente a la época en que se rindió el informe pericial del Servicio de Impuestos Internos), 1 y 15 del Código Penal y 457, 472 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce que la sentencia recurrida no considera las conclusiones contenidas en el informe pericial acompañado a los autos, elaborado por el Servicio de Impuestos Internos, violando el ya mencionado artículo 163, letra e), que disponía que “los informes contables emitidos por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos”.
Agrega que a mayor abundamiento, existe un segundo informe pericial, practicado por un perito judicial, que concluye que existiría el delito por el cual el Servicio de Impuestos Internos se querelló, por lo que existiendo dos informes periciales, los jueces debieron aplicar la norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, lo que no hicieron, vulnerando la referida disposición legal y lo previsto en el artículo 473 del mismo texto legal, ya que dichos informes comprueban la inexistencia de las operaciones registradas en las facturas que el encausado XXX facilitó al contribuyente, YYY, quien las registró en su contabilidad.
En este orden de ideas, acota, el fallo impugnado no ha considerado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en orden a reconocer el valor probatorio que la ley exige a los diversos indicios tenidos por probados en el considerado tercero del fallo impugnado.
CUARTO: Que para abordar la problemática inicial que presenta la materia sometida a la decisión de este Tribunal, es menester precisar que la aplicación errónea de la ley penal que habilita el recurso de casación en el fondo puede consistir en alguna de las trasgresiones de ley que taxativamente enumera el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, cuidando que el vicio denunciado se ajuste exactamente a una de ellas, coincidiendo en forma absoluta y cabal con el que describe la ley como motivo de casación y producir los efectos precisos que dicha regla señala.
QUINTO: Que en lo concerniente al motivo de nulidad contenido en el artículo 546, N°4, del Código de Procedimiento Penal, es dable consignar, que como se infiere de su lectura, es de su esencia que la absolución provenga, no de la circunstancia de no estar acreditados los hechos constitutivos del delito, sino de su errada calificación jurídica, esto es, de haber sido estimados lícitos porque se consideran que no están sancionados penalmente o que no encuadran en alguna de las figuras delictivas contempladas en la ley
SEXTO: Que, como se dijo, para fundamentar la primera causal de casación de fondo, la recurrente, en síntesis, afirma que se han infringido las normas reguladoras de la prueba y que esta contravención constitutiva de la causal contemplada en el numeral siete del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, determina la configuración de la causal cuarta del mismo precepto legal, ya que al no valorarse correctamente la prueba que singulariza, se termina calificando como lícito un hecho que es constitutivo de un delito tributario.
SEPTIMO: Que para resolver entonces la existencia o inexistencia de los yerros de derecho que denuncia la impugnante, deberá examinarse si efectivamente los juridiscentes han vulnerado las ya mencionadas normas reguladoras de la prueba al resolver de la manera que lo hicieron.
OCTAVO: Que cabe precisar que en lo tocante a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, la recurrente cita determinadas disposiciones legales sustantivas y adjetivas contenidas en el Código Tributario, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, dándolas por vulneradas.
A este respecto es conveniente recordar que, según constante jurisprudencia de este Tribunal de casación, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba y cuya infracción se produce sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza, o cuando se acepta uno que la ley repudia; y c) cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba.
NOVENO: Que atento lo expresado en el motivo que antecede, por de pronto, cabe excluir de ese concepto las disposiciones que describen determinadas conductas como delitos y regulan grados de participación criminal en ellos, como los artículos 1 y 15 del Código Penal y 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, reglas que no ostentan la calidad de normas reguladoras de la prueba.
En esta misma perspectiva, el artículo 472 del Código de Procedimiento Pernal, en modo alguno puede considerarse una norma reguladora de la prueba, si se repara en que únicamente concede una potestad al juez para considerar como prueba suficiente el dictamen de peritos acordes en la existencia de los hechos que afirman con certeza, pero no obliga a someterse a él.
El empleo de la forma verbal “podrá”, inequívocamente establece una facultad para apreciar la fuerza probatoria del medio que se consigna, por lo que los sentenciadores, al no dar probado con su mérito la existencia del injusto pesquisado, han hecho uso de aquella prerrogativa y no han infringido la disposición que se las confiere.
Por lo demás, pretender que los dictámenes emitidos por peritos pudieren tener fuerza probatoria que el tribunal no estuviere habilitado para denegar, pugnaría abiertamente con todo el régimen jurídico procesal, dado que significaría sustituir la función pública del órgano juzgador y convertir a los peritos, meros colaboradores en la administración de justicia, en los verdaderos resolutores de la causa.
DECIMO: Que por su parte, el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, que la compareciente también acusa como conculcado, tampoco contiene una regla absoluta de valoración del informe pericial, sino que confiere al juez una atribución para apreciarlo o no como presunción más o menos fundada, según el alcance que se le asigne -con entera libertad- al conjunto de circunstancias de hecho señaladas en la mencionada disposición, lo que impide que tal ponderación pueda ser revisada por el recurso en estudio.
UNDECIMO: Que el artículo 457 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tiene efectivamente la calidad atribuida por la recurrente, en cuanto señala los medios probatorios que pueden ser utilizados en el proceso penal, sin que puedan admitirse otros, ni excluirse los allí enumerados, pero, en el hecho, al explicar la infracción, el Servicio querellante sostiene que se produjo porque faltó consideración de ciertas presunciones, a pesar de estar acreditadas y de satisfacer las exigencias señaladas por el legislador, rechazando la existencia misma de aquellas.
DUODECIMO: Que lo expresado no constituye en realidad protesta por no haberse reconocido un medio de prueba aceptado por la ley, que es uno de los casos de infracción a las normas reguladoras de la prueba, sino que lo cierto es que de lo que se reclama, es del valor que los jueces del fondo asignaron a unas determinadas presunciones derivadas de tales o cuales medios probatorios.
En este mismo orden de ideas, tampoco puede aceptarse la tesis de la oponente en cuanto a la falta de consideración u omisión del informe pericial que rola a fojas 118 y siguientes, porque basta leer el considerando tercero del dictamen impugnado, para establecer que los falladores se hicieron cargo específico del mentado informe.
No existe, entonces, infracción del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al asignar los jueces a un medio de prueba un mérito distinto al esperado por el querellante. La infracción se habría cometido al preterirse el medio probatorio en sí, lo que no se advierte en este caso.
DECIMO TERCERO: Que, por su parte, al reclamarse la infracción del artículo 488 del texto legal citado, la impugnante no hace distingo alguno entre los cinco numerales de ese precepto, olvidando que sólo los dos primeros tienen la calidad de normas reguladoras de la prueba, en tanto los tres restantes no la tienen.
Denunciar la infracción del artículo en su integridad, constituye una falta a la precisión que exige la naturaleza de derecho estricto del recurso en cuestión, en virtud del cual esta Corte no puede entrar a suponer los fundamentos del mismo y sanear el defecto referido.
DECIMO CUARTO: Que así las cosas, del examen atento del libelo se evidencia que en el fondo lo que la reclamante objeta, es la valoración que los sentenciadores han hecho de los medios de prueba allegados al proceso, puesto que en lo tocante a los informes periciales, que constituyen el centro de su reclamo, afirma que los sentenciadores no dieron cumplimiento a las normas relativas a la valoración de tales informes de acuerdo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal y por ende, al no valorárselos correctamente, se está calificando como lícito un hecho que constituye delito.
En tal virtud, el problema que plantea el recurso no involucra una contravención a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que los falladores no han invertido el peso de la prueba, no han desestimado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el mérito de las probanzas.
Se trata, en verdad, de un problema de apreciación o valoración de la prueba, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar.
DECIMO QUINTO: Que de la forma explicada, la causal de infracción de las normas reguladoras de la prueba no puede prosperar y en tal circunstancia los hechos que se han tenido por establecidos por los jueces del fondo no pueden ser modificados, resultando precisas las conclusiones vertidas en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada en cuanto a que éstos no permiten establecer la existencia del delito tributario atribuido a XXX, razones suficientes para desechar el arbitrio deducido y sustentado en la causal cuarta del artículo 546 del Código del ramo.
Huelga decir que en los motivo tercero y cuarto del fallo atacado, al contrario de lo que sostiene la recurrente, no se dan por establecidas las irregularidades que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a las facturas cuestionadas, tampoco la incorporación de facturas falsas a la contabilidad del contribuyente citado, ni que éstas le hubieren sido facilitadas por XXX y otro sujeto, puesto que del texto de tales razonamientos, se desprende inequívocamente que lo que los jueces hacen en el considerando segundo, es advertir que el calificativo de irregular de los instrumentos objetados corresponde al Servicio de Impuestos Internos, y; en el párrafo final del motivo tercero, se limitan a transcribir parte del informe pericial de fojas 118.
DECIMO SEXTO: Que en síntesis y por las razones anotadas, no habiendo incurrido los sentenciadores en los yerros de derecho atribuidos por la impugnante, el arbitrio de casación en el fondo deducido por ésta, no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 481, por doña Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, que rola a fojas 473 a fojas 479, y su complemento de treinta y uno de enero dos mil once, que se lee a fojas 480, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 02.04.2012 – ROL 1858-2011 - MINISTROS SRES. JAIME RODRÍGUEZ E. - RUBÉN BALLESTEROS C. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - JUAN ESCOBAR Z.